REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Febrero de 2.006
195º y 146º
Exp. Nº 480-00
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLADA”
Se inicia la presente causa por Querella Interdictal de Despojo, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de Julio de 2.003, por los Abogados Rosario Marisela Lujambio Castillo y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.446 y 67.478, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Tomasa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.607.477, intentada contra la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.264.818. Alega la parte querellante:
“Que es la legítima, verdadera y única propietaria y poseedora de un bien inmueble ubicado en la calle 7 entre avenidas 7 y 8, casa Nº 8-30, Urbanización José Antonio Páez, Municipio Pedraza, Estado Barinas, el cual consiste en una casa para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno municipal, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Solar y casa de Eladia Núñez; SUR: Solar y casa de Josefa Valero; ESTE: Calle 7; y OESTE: Solar y casa de Ramona Núñez; Que dicho inmueble fue objeto de invasión ilegal en fecha 17 de Abril de 2.003, por parte de la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, quien la despojó arbitrariamente del bien descrito, aprovechando su ausencia por encontrarse pasando los días de asueto de Semana Santa en una finca de su propiedad, encontrándose con la sorpresa al regresar que todas sus pertenencias se las habían mudado hacia la casa de una sobrina y que su casa se encontraba ocupada por la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez y que al solicitarle una explicación de lo que estaba ocurriendo le respondió que ella era la nueva dueña de ésa casa y que la señora Tomasa Torres no tenía absolutamente nada que buscar allí; Que ha hecho múltiples intentos de recuperar su propiedad, pero todos ésos esfuerzos han sido infructuosos, debido a la violencia y mala fé con que actúa la ciudadana Belquis Menas, quien es la persona que ocupa ilegalmente en la actualidad, el bien inmueble descrito, negándose rotundamente a la solución pacífica y amistosa de la situación y es por lo que interpone Interdicto de Despojo a la posesión contra la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, por un bien inmueble que la querellante ha venido poseyendo, consistentes en una bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal, solicitando el secuestro del bien inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000.000”. Anexó a la demanda: Poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales del Municipio Pedraza y Sucre; Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio; Original de Inspección Ocular, realizada por el Juzgado del Municipio Pedraza en el inmueble objeto del litigio; copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipios Antonio José de Sucre y Pedraza del Estado Barinas.
En fecha 21 de Julio de 2.003, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a éste Tribunal su conocimiento. En fecha 07 de Agosto de 2.003, se dictó auto ordenando darle entrada a la causa y se emplazó a la parte querellada para el segundo día de despacho siguiente a la citación, concediéndosele un día como término de distancia.
En fecha 13 de agosto de 2.003, el Tribunal dictó auto ordenando el secuestro del bien inmueble objeto del litigio, comisionándose a tales efectos al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ejecutándose dicha medida el 26 de Agosto de 2.003.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, estando dentro de la oportunidad legal respectiva, compareció por ante el Tribunal la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el Abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.547, dándose por citada en la causa.
En fecha 02 de Septiembre de 2.003, la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, parte querellada, asistida por el Abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, supra identificado, presentó escrito mediante el cual apeló el auto del Tribunal de fecha 07 de Agosto de 2.003, por el que se admitió la querella interdictal de despojo e igualmente apeló el auto por el cual se acordó el secuestro del bien objeto del litigio, de fecha 13 de Agosto de 2.003. Solicitó además, que el Tribunal de alzada ordenara a la depositaria Judicial Geframa, la entrega material del bien inmueble a la parte querellada Belquis Coromoto Menas Núñez. En la misma fecha, la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, otorgó poder apud acta al Abogado Alvis Ramón Rivero Paredes.
En fecha 08 de Septiembre de 2.003, el Tribunal dictó auto, oyendo la apelación en un solo efecto, y acordando remitir copias certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. En la misma fecha presentó escrito el Abogado, José Javier Rondón Quiroz, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, oponiéndose a que fuese tomada en cuenta la apelación realizada por la parte querellada.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el Abogado José Javier Rondón Quiroz, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de Septiembre de 2.003.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, el Abogado Alvis Ramón Rivero Paredes, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
En fecha 08 de Octubre de 2.003, el Abogado Alvis Ramón Rivero, en su carácter de apoderado de la parte querellada, diligenció por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, desistiendo formalmente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de admisión de la querella interdictal, desistimiento que fué homologado por dicho Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.003.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, estando dentro de la oportunidad procesal, el Abogado José Javier Rondón, interpone escrito de pruebas, entre las cuales promovió:
Mérito favorable de autos, en especial del escrito contentivo de la querella interdictal. No constituye un medio de prueba en si mismo susceptible de valoración, pues las argumentaciones allí plasmadas deben ser probadas en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
Mérito y valor probatorio del poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones notariales de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 40, folio 73 al 74 de los Libros de Poderes llevados por ésa oficina de Registro Público, de fecha 02 de Junio de 2.003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mérito y valor probatorio que tiene la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 20, Protocolo Primero, tomo III, folios del 61 al 62, principal y duplicado, tercer trimestre de 1.999, de fecha 09 de Agosto de 1.999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mérito y valor probatorio de la Inspección Ocular, practicada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.003, en el bien inmueble objeto del presente litigio, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Que el objeto de la inspección lo constituye un inmueble conformado por una casa de habitación, con un área de construcción de aproximadamente cinco (05) metros de fondo por diez (10) metros de frente, construido con paredes de bloque y cemento, pisos de cemento, techos de zinc, vigas de hierro, puertas y ventanas de hierro; Que según información suministrada por la notificada de la misión del Tribunal, ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.102, el inmueble lo habita ella y su grupo familiar, constituido por su cónyuge y sus hijas, actuando en su carácter de propietaria del mismo; Que el inmueble se encuentra ocupado por el mobiliario que conforma una casa para habitación. El Tribunal tuvo a su vista una cocina de cuatro (04) hornillas, marca Condesa, color blanco, con dos (02) bombonas a gas doméstico, una (01) nevera, marca Osaka, un (01) aparato de televisor, un (01) equipo de sonido, cuatro (04) muebles de mimbre, dos (02) sillas de plástico, un (01) juego de comedor, tres (03) camas, en la parte trasera, materiales de construcción: bloque, arena, cemento; el Tribunal se abstuvo de dejar constancia sobre si el inmueble se encuentra en estado de abandono o ruina, por cuanto se trata de consideraciones subjetivas; no expusieron más. Se observa, que por cuanto el órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de la controversia, dejando constancia en acta de los particulares solicitados por la parte actora y en vista de haber sido realizadas tales actuaciones por un órgano jurisdiccional competente, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos que en ella contiene, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.
Mérito y valor probatorio del acta donde consta la práctica de la medida de secuestro en el inmueble de su propiedad, realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26 de Agosto de 2.003. Por tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, merece plena fé de los hechos que contiene.
Mérito y valor probatorio del escrito de alegatos presentado por la parte querellada, en fecha 02 de Septiembre de 2.003, en todas y cada una de sus partes. No constituye un medio de prueba en si mismo, susceptible de valoración, pues los hechos que según la argumentación de la parte querellante no fueron negados, rechazados, ni contradichos, por la parte querellada en su escrito de alegatos, corresponden ser probados por aquella en el lapso legal respectivo.
TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Dionisio Gil Sánchez, Wilmer Antonio Gil Vargas y Siro Marcelo Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.090, V-14.814.833 y V-11.194.522, respectivamente, en su orden, quienes rindieron declaraciones por ante el comisionado Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:
Testigo Dionisio Gil Sánchez: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres desde hace seis (06) años; que sabe y le consta que la casa de habitación de la señora Tomasa Torres queda en la calle 7 de la Avenida 7 y 8, vía la manga de coleo, hacia la policía; Que conoce a la ciudadana Tomasa Torres de allí mismo de Pedraza; Que es albañil; Que ése mismo año le realizó unos trabajos en la casa de habitación de la señora Tomasa Torres, en la cocina y el lavadero y no los terminó de hacer porque llegó la Semana Santa; Que no terminó después de Semana Santa la obra que la señora Tomasa Torres le mandó a realizar en su casa de habitación porque en la semana siguiente de Semana Santa, cuando fue había otra señora y le dijo que la señora Tomasa ya no vivía ahí, que ahora ella era la nueva dueña de la casa; Que el testigo conoce que desde hace aproximadamente cuatro (04) años para acá, que ésa es la casa de habitación de la señora Tomasa Torres. Repreguntado: Que el único lindero que conoce exactamente es la calle siete (7) que está al norte, que es el frente de la casa, lo demás no sabe porque él fue a trabajar allí y no vendió aquello; Que el 17 de Abril de 2.003 se encontraba en Pedraza, en el Barrio El Silencio que es donde él vive; Que le consta que la casa de habitación donde trabajó es de la señora Tomasa Torres, porque desde hace unos cuatro (04) años para acá la ha visto llegar a su casa y le trabajó, que si no fuese de ella no lo hubiese buscado para trabajar; Que llegó a conocer desde el lunes siguiente a Semana Santa a la ciudadana Belkis Menas, que cree que fue en fecha 21 de abril, que fue cuando él se dirigió al inmueble a continuar con los trabajos de albañilería que había empezado ahí en la casa de la señora Tomasa y ella le dijo que se llamaba así, la señora Belkis y que era la nueva dueña de la casa; Que le consta que la ciudadana Belkis Menas ocupa la casa de habitación donde él dice que trabajó como albañil, desde el 21 de Abril, que fue el día que él la encontró ahí; Que no sabe que día exacto había llegado ella, ni con que negocio había llegado ella a esa casa, a la casa de la señora Tomasa; Que le consta que las características y divisiones de la casa donde trabajó como albañil son: al entrar hay una sala-cocina, a la parte izquierda hay dos (02) entradas a cuartos, detrás la sala cocina, el baño y el lavadero y una puerta para salir a la parte del solar, que allí por cierto hay otro cuartito, que ésas son las características y que el techo es de zinc; Que no mantiene amistad con la señora Tomasa Torres, pero la conoce un poco y la ha tratado por asuntos de trabajo; Que le consta lo declarado porque es lo que sabe y tiene conocimiento de lo que ha dicho. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Testigo Wilmer Antonio Gil Vargas: Se declaró desierto el acto con respecto a él, por lo que no se aprecia.
Testigo Siro Marcelo Aguilar: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora Tomasa Torres; Que conoce a la señora Tomasa Torres desde hace aproximadamente veinticinco (25) años; Que sabe que la dirección de la casa de habitación de la señora Tomasa Torres está por la calle 7 entre avenidas 7 y 8; Que conoce a la ciudadana Tomasa Torres del pueblo de Pedraza; Que la última vez que fue a la casa de la señora Tomasa Torres, cuando fue a averiguarle a ella, que siempre le compra animalitos a ella, fué a averiguarle por una guía y ya no estaba la señora Tomasa, estaba era una señora gorda morena y le dijo que ésa señora ya no vivía ahí, que la que vivía era ella; Que los hechos que afirma en el numeral anterior se dieron después de los días de Semana Santa; Que sabe que la señora Tomasa Torres vive en la casa de habitación, ubicada en la calle 7 entre avenidas 7 y 8 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas desde hace cuatro (04) o cinco (05) años. Repreguntado: Que a la señora Belkis Menas la miró fue, cuando fué a averiguarle allá por la señora Tomasa Torres y la que estaba era ella; Que la dirección exacta de la casa de habitación que dice él es calle 7 entre avenidas 7 y 8; Que no sabe los linderos exactos de la casa de habitación porque no sabe quienes viven a los lados, entre las calles si, la dirección que dio; Que la señora Tomasa fue quien le dijo que declarara por que él la conoce; Que no tiene ningún interés en que la señora Tomasa gane el juicio; Que cuando fue la señora Belkis Menas era la que estaba en la casa, que no entró que se quedó afuera nada más; Que sabe que la señora que describió, ocupa esa casa de habitación de la señora Tomasa Torres después de Semana Santa que es cuando él fue; Que no mantiene amistad íntima con la señora Tomasa Torres, que solo la conoce de vista, trato y comunicación; Que no sabe fijamente cuantas casas de habitación existen por la calle 7, entre avenidas 7 y 8 de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, porque habría que contarlas, ahora, de la casa de ésa señora si sabe que es la casa. Se aprecia su deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de testigo inhábil, ni se contradijo en sus dichos, manifestando conocimiento de los particulares preguntados y repreguntados.
Promovió también el testimonio de los ciudadanos: Máximo Antonio Quintero y Humberto Francisco Marchán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.089.360 y V-1.896.719, respectivamente, con la finalidad de ratificar sus declaraciones, rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando:
Testigo Máximo Antonio Quintero: No fue presentado por su promovente a la hora fijada, motivo por el cual se declaró desierto el acto. Por tanto, no se aprecia.
Testigo Humberto Francisco Marchán: El Tribunal procedió a leer y exhibirle el justificativo de testigos promovido y a los particulares del mismo respondió que ratificaba en cada una de sus partes lo que se le había leído y manifestó que la firma que estaba el pie era la suya. Repreguntado: Que pasa todos los días, mínimo una vez a la semana por la casa de habitación que dice ser de la ciudadana Tomasa Torres y queda entre avenidas 7 y 8, calle 7, cerca de la policía, a dos cuadras y media del comando; que no conoce los linderos exactos de la casa de habitación, sino a algunas personas por ahí, por ejemplo a Laguna, el señor Bernabé, son con los que más tiene relación; Que una vez pasó por el inmueble objeto del litigio, buscando a la señora Tomasa Torres, que era la que habitaba allí y le extrañó que quien estaba allí era la ciudadana Belkis Mena; Que sabe y le consta que la ciudadana Belkis Mena viene ocupando la casa de habitación de la ciudadana Tomasa Torres, desde mediados de Abril más o menos; Que le consta que la señora Belkis Mena es la invasora de ésa casa para habitación porque la señora Tomasa le contó el hecho; Que había presenciado la invasión, que la señora Tomasa le dijo que no había podido sacar el aparato que le tenía, un radio receptor, que él pasó por allá casualmente para decirle que el aparato ya estaba listo. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resulta inapreciable su deposición, por expresar contradicción y desconocimiento en sus dichos, por cuanto en el justificativo afirmó conocer los linderos del inmueble objeto del presente litigio, negando su conocimiento al ser repreguntado, también afirma que presenció la invasión, pero señala que le consta porque la demandante se lo dijo. Por tanto, se desecha su testimonio.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal, interpuso escrito de promoción de pruebas, en el cual:
Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos del justificativo judicial preconstituido y evacuado en fecha 02 de Mayo de 2.003, por ante la ciudadana Registradora Subalterna con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas. No constituye un medio de prueba en si mismo, es un derecho de las partes en el proceso, por lo que resulta inapreciable.
Se reservó el derecho de repreguntar a cualesquiera otras personas, cuyos testimonios fueran promovidos por la parte querellante. No constituye un medio de prueba en si mismo, es un derecho de las partes en el proceso, por lo que resulta inapreciable.
Posiciones Juradas: No fueron evacuadas.
Posteriormente, en fecha 15 de Octubre de 2.003, la parte querellada interpone nuevo escrito de pruebas, donde promueve:
Valor y mérito de todas y cada una de las actas procesales de la copia certificada del expediente Nº 03-6022-C, que cursaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 22 de Octubre de 2.003, el Abogado José Javier Rondón Quiroz, en su carácter de apoderado de la parte querellante, hace oposición a que el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el Abogado de la parte querellada, en fecha 15 de Octubre de 2.003, sea valorado y tomado en cuenta en la definitiva, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. Igualmente se opone a que el escrito de Informes, presentado por la parte querellada en fecha 16 de Octubre de 2.003, sea valorado y tomado en cuenta en la definitiva, pues alega, que el nuevo procedimiento interdictal establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, no contempla la etapa de informes en los juicios interdictales, luego de la promoción y evacuación de pruebas, pues solo consagra la oportunidad del querellado de presentar alegatos al segundo día después de su citación más el término de la distancia.
Este Tribunal, previo a pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, se pronuncia sobre éste último punto:
Consta en las actuaciones que la parte querellante, posterior a la presentación del segundo escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, solicitó a éste Juzgado, se realizara un cómputo de los días en que había despachado el Tribunal desde el 02 de Septiembre de 2.003 hasta el 17 de Octubre de 2.003, ambas fechas inclusive, procediendo por Secretaría a realizarse el cómputo solicitado, constatándose, que de conformidad con el mismo, el lapso para promover pruebas había expirado en fecha 25 de Septiembre de 2.003, correspondiente al décimo (10º) día de despacho siguiente al de la oportunidad para que la querellada interpusiere sus alegatos. Ahora bien, tomando como referencia el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es necesario acotar que las partes gozan de una oportunidad única, para la interposición de su escrito de promoción de pruebas, debiendo en éste acto promover “todas las pruebas de quieran valerse”, pudiendo obviarse éste principio sólo por disposición expresa de la ley, y no siendo éste el caso, y vista la extemporaneidad del escrito de promoción interpuesto, se hace obligatorio para éste Tribunal, declarar la extemporaneidad e improcedencia de la presentación del segundo escrito de promoción de pruebas de la parte querellada. Y así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de Querella Interdictal de Despojo, fundamentándose la accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De igual forma, la querellante fundamenta su accionar según lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente hay lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y de las pruebas promovidas, y en especial de los testigos presentados por la parte querellante y evacuados por ante el Tribunal comisionado, éste Juzgado pudo constatar que efectivamente la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, se introdujo en un inmueble propiedad de la ciudadana Tomasa Torres, sin su consentimiento, correspondiendo a una casa para habitación ubicada en la Avenida 8va., entre calles 7 y 8, Urbanización José Antonio Páez, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableciendo allí su residencia junto con su núcleo familiar, tal como se evidencia del acta de Inspección Ocular practicada por el Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Junio de 2.003, la cual fue anexada junto con el libelo, con lo cual quedó demostrado el acto de despojo. Y así se declara.
Por su parte, la querellante promovió en su oportunidad, las pruebas necesarias y suficientes, que llevaron a la convicción de quien aquí decide, que la accionante actuó en defensa de sus legítimos derechos y aún cuando no constituyó la garantía a que se refiere el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto manifestó no contar con los recursos suficientes para otorgarla, se decretó el secuestro del bien inmueble objeto del litigio y se dió en cuidado a la depositaria, cumpliendo así con lo establecido en el único aparte del mencionado artículo.
En virtud de la querella incoada por la ciudadana Tomasa Torres, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; en el caso de autos, correspondía a la accionante, demostrar que efectivamente había sido víctima de despojo del bien inmueble de su propiedad que venía poseyendo, correspondiente a una casa para habitación, ubicado en la Avenida 8va. entre calles 7 y 8, Urbanización José Antonio Páez, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ello en virtud, que la querellada negó los alegatos y fundamentos de la accionante, arguyendo así mismo, que venía ocupando y habitando el inmueble descrito, sin ningún tipo de violencia y con el consentimiento de la propia querellante, quien en fecha 19 de Abril de 2.003, le hiciere entrega de las llaves del inmueble, a través de su concubino, después de haber perfeccionado un contrato de permuta con aquella.
Por otra parte, probado por la parte querellante a éste Juzgado, que es la propietaria del bien inmueble por el cual se interpone la querella, y no trayendo a autos la parte querellada ningún instrumento que acredite su propiedad sobre el bien inmueble descrito supra, y menos aún, algún documento que demuestre haber celebrado contrato de permuta con la ciudadana Tomasa Torres, se evidencia el mejor derecho que tiene la parte querellante en el presente juicio. Y así se declara.
Aunado a lo anterior, debe destacarse que del material probatorio cursante en autos, analizado y valorado precedentemente, emergen elementos que han llevado a la convicción de ésta juzgadora, de que efectivamente se verificó un acto de despojo, del cual fue víctima la ciudadana Tomasa Torres, siendo la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, la causante de tal acto, razones éstas suficientes para declarar con lugar la acción interpuesta. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
Primero: Declara con lugar la Querella Interdictal de Despojo, intentada por los Abogados Rosario Marisela Lujambio Castillo y José Javier Rondón Quiroz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.446 y 67.478, en su carácter de Apoderados de la ciudadana Tomasa Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.607.477; contra la ciudadana Belquis Coromoto Menas Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.268.818.
Segundo: Se ordena el cese de la Medida de Secuestro que pesa sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, suficientemente descrito, y que fuere decretada por éste Juzgado, en fecha 13 de agosto de 2.003 y practicada en fecha 26 de Agosto de 2.003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial. Se ordena oficiar a la Depositaria Judicial GEFRAMA, a los fines que entregue el bien inmueble objeto del litigio en la persona de la querellante ciudadana Tomasa Torres, anteriormente identificada.
Tercero: Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 2 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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