REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
195° y 146°
Exp. N° 1.245-05.
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: RONNEY BELTRAN MEDINA TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.435, de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.252, en contra de la ciudadana: INDIRA DEL VALLE BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.800.
Alega el demandante que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, el día 10 de diciembre de 2.004, con la ciudadana: INDIRA DEL VALLE BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.800, que una vez constituido el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carrera 6 entre calles 16 y 17, Casa Sin Número, del Sector Bella Vista, de la Parroquia Barinitas Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, donde ambos llevaron una vida plena de armonía, sin conflicto de ninguna naturaleza, pero es el caso, que sorpresivamente a partir del mes de enero de 2.005, su cónyuge ha asumido una conducta de soberbia y de ofensas de palabras, exceso e injurias graves de soportar, así como los malos tratos, actitud que se ha mantenido. Es el caso que hasta la presente fecha la cónyuge ciudadana Yndira del Valle Briceño ha mantenido su actitud irrevocable sin esperanza de pronta reconciliación entre ambos, en este sentido interpretando esta actitud como un Abandono Voluntario, tanto material como espiritual por parte de la cónyuge. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana INDIRA DEL VALLE BRICEÑO GONZALEZ, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay ningún bien que liquidar.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANA GLORIA BASTIDAS SARMIENTO y JESUS ENRIQUE BELISARIO ARABIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.201.267 y 7.928.289 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59 al 60 Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Ronney Medina e Indira Briceño; Que les consta que los mencionados ciudadanos tenían su domicilio conyugal en Barinitas Carrera 6, entre calles 16 y 17; Que saben y les consta que en un principio del matrimonio era normal, después hubo discusiones, e insultos de parte de ella hacía él; Que saben y les consta que la ciudadana Indira del Valle Briceño trataba a su esposo con insultos y hablaba mal de él en la calle; Que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano RONNEY BELTRAN MEDINA TORRES en contra de la ciudadana INDIRA DEL VALLE BRICEÑO GONZALEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 10 de diciembre de 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 67, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scría.
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