REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º

Exp. N° 1.653-06

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.784, asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084; en contra del ciudadano Victor José Ósea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.578, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, ciudadano Victor José Ósea, ya identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, la cual, declaró con lugar la acción de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Octubre de 2.005, el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.784, asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084; interpone demanda de Desalojo contra el ciudadano Victor José Ósea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.578, alegando:

“Que es propietario de un bien inmueble, específicamente una casa de habitación ubicada en el sector Punta Gorda, Parroquia Corazón de Jesús, calle 2, casa Nº 4866, del Municipio Autónomo Barinas, del Estado Barinas; Que estableció un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado de forma verbal con el ciudadano Victor José Ósea; Que el contrato comenzó a regir a partir del 02 de Enero del año 2.001, en el cual, el objeto del arrendamiento es el inmueble señalado, pagando un canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 40.000,oo, aumentando periódicamente hasta llegar a la cantidad de Bs. 60.000,oo; Que éste inmueble fue alquilado por el señor Ósea, con el fin de establecer su domicilio principal; Que el inquilino incurrió en retraso en el pago del canon de arrendamiento por nueve meses; Que en vista de la situación se dirigió a la Prefectura del Municipio Barinas para gestionar el cobro del alquiler, en fecha 20 de Abril de éste año, y se dejó por compromiso la entrega material del mencionado inmueble en un lapso de tres (03) meses a partir del día 1º de Mayo del año 2.005, con lo que se observa que dicho lapso está cumplido; Que en virtud que próximamente va a contraer nupcias, le ha solicitado en varias oportunidades el inmueble por la necesidad de establecer su domicilio conyugal y por el incumplimiento del inquilino; Que en las revisiones periódicas que le ha efectuado al inmueble ha evidenciado un deterioro acentuado en el mismo; Que el arrendatario ha incumplido con su obligación de carácter contractual, ya que el mismo debe ser diligente padre de familia; Fundamentó su demanda en el artículo 34, literales a), b), y e) del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Solicita la reparación del inmueble arrendado, estipulando el valor de los daños en la cantidad de Bs. 3.000.000,oo y pide que sean calculados los respectivos intereses al momento de dictar sentencia; También solicitó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto y Septiembre”.

En fecha 06 de Octubre de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 11 de Octubre de 2.005, se admitió demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, presentó escrito de contestación a la demanda el ciudadano Victor José Ósea, asistido por el Abogado Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.733, donde alega:

“Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia; Que rechaza en todas y cada una de sus partes la afirmación de la parte demandante en el sentido de la vigencia del acuerdo suscrito por ante la Prefectura en fecha 29 de Julio del año 2.005, ya que de mutuo acuerdo llegaron a fijar el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 100.000,oo, de los meses de Agosto y Septiembre y los meses por venir, produciéndose con ésta determinación, la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, dejando sin efecto el convenimiento suscrito por ante la Prefectura, el cual tiene fecha de vencimiento 1º de Agosto de 2.005; Que rechaza y contradice en cada una de las partes, la afirmación de la parte demandante de que se encuentra incurso en lo que establece el ordinal “a” del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al afirmar que se encuentra en estado de insolvencia al no cancelar nueve meses consecutivos de cánones de arrendamiento; Que rechaza y contradice la afirmación de la parte demandante de que se encuentra incurso en la causal “c” del artículo 34, ejusdem, de la existencia de botes de agua que ameritan reparaciones menores, acumulación de basura, desmantelamiento de baños y lavamanos; Que rechazan en todas y cada una de sus partes la afirmación de la parte demandante por ser infundadas y temerarias, de que ha venido realizando daños malintencionados en la vivienda en cuestión”.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, presentó escrito de pruebas el ciudadano Victor José Ósea, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.733. En la misma fecha, el ciudadano Victor José Ósea confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio Jesús Antonio Madroñero, ya identificado.

En fecha 07 de Noviembre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, presentó escrito de pruebas el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, en su carácter de parte demandante, asistido por el Abogado José Manuel Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084.

En fecha 08 de Diciembre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada.

En fecha 16 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, asistido por la Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084, contra del ciudadano Victor José Ósea.

En fecha 21 de Diciembre de 2.005, diligenció el Abogado Jesús Antonio Madroñero, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 10 de Enero de 2.006, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Tribunal de alzada a los fines de su distribución.

En fecha 16 de Enero de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 18 de Enero de 2.006, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, asistido por el Abogado José Manuel Hernández Hidalgo, ambos identificados, contra el ciudadano Victor José Ósea, igualmente identificado, la cual fue declarada con lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto al documento notariado de compra-venta, del inmueble objeto del litigio: Observa el a quo: “Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.

Respecto a la copia simple del levantamiento planimétrico que riela al folio siete (07): Se observa que el a quo no se pronunció al respecto. Por lo que quien aquí decide procede a valorarlo de la siguiente manera: Visto que aún cuando la prueba documental traída a los autos se presentó en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte contraria, y siendo que se evidencia que el levantamiento planimétrico fue realizado por organismo público con competencia para dar fé de los hechos en él contenidos, es por lo que se le concede pleno valor probatorio, como documento público administrativo. Y así se declara.

Respecto del Acta de Compromiso celebrada por ante la Prefectura del Municipio Barinas: Observa el a quo: “Merece fé de los hechos a que se refiere por emanar del organismo que presta el servicio público correspondiente”. Coincide quien aquí juzga, con el criterio esgrimido por el a quo. Y así se declara.

Respecto de las pruebas de inspección ocular y testimoniales promovidas por la parte demandante: El Tribunal Primero del Municipio Barinas, no las admitió por cuanto el día en que fueron promovidas, vencía el lapso de promoción y evacuación.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto a la promoción de las testificales de los ciudadanos Juan Carlos Izarra Toro y Alberto Rangel Moreno: Los mismos no fueron presentados por su promovente el día fijado, motivo por el cual fueron declarados desiertos los actos.

Respecto a la promoción de los recibos de cancelación de canon de arrendamiento, distinguidos con las letras “A” y “B”: Se pronunció el a quo: “Se aprecian en todo su valor como documentos públicos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, coincide parcialmente ésta juzgadora con el criterio esgrimido por el a quo, pues si bien deben apreciarse los recibos promovidos por la parte demandada, teniéndose por reconocidos por la parte demandante, incurre la juzgadora del Tribunal de Municipio, en una errónea aplicación del dispositivo legal ajustable al caso en particular, pues los referidos recibos con los que el demandado pretende demostrar su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento, fueron reconocidos tácitamente por la parte actora, al no impugnarlos dentro de los cinco días siguientes a aquel en que fueron producidos, pero no de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino en base a lo establecido en el artículo 444, ejusdem, pues el artículo 429, se refiere exclusivamente a instrumentos privados que han sido reconocidos o se tienen por reconocidos, mediante un procedimiento previo al del juicio de que se trate, cual es, en éste caso, la acción de desalojo. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en las disposiciones previstas en el artículo 34, literales a), b), y e) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(Omissis)
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (Omissis)

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre ella y el demandado existía una relación arrendaticia de tipo verbal sobre un inmueble de su propiedad, y que por su parte, el ciudadano Luis Antonio Garcés, había incumplido las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante, consagradas en los literales a), b), y e) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas, que consistían en que no se encontraba incursa en ninguna de las causales de desalojo establecidas por la legislación especial en la materia.

En tal sentido, se evidencia que el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba fehaciente de su derecho de propiedad sobre un inmueble ubicado en el Sector Punta Gorda, Parroquia Corazón de Jesús, calle 2, casa Nº 4866, del Municipio Barinas, tal como consta en documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 09 de Octubre de 1.986, que promovió en junto con el libelo, no siendo impugnado ni tachado por la parte actora.

En el mismo orden de ideas, la parte actora demostró que había celebrado un contrato de arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Victor José Ósea, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, pues éste último, en la contestación a la demanda incoada, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos expuestos por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, salvo lo atinente a la celebración del contrato de arrendamiento en forma verbal y a tiempo indeterminado.

En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido los literales del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda a ésta alzada verificar si el ciudadano Victor José Ósea, en su carácter de arrendatario, incumplió con las obligaciones que le imponía el contrato de arrendamiento celebrado, y se encuentra inmerso en algunos de los hechos, establecidos en los literales a), b), y e), alegados por la parte actora.

El Juzgado a quo se pronunció en el texto de su sentencia, respecto de la supuesta insolvencia del arrendatario, así: “Ahora bien, se evidencia cursante al folio 26 del expediente recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.005; dichos recibos fueron promovidos por la parte demandada en el lapso correspondiente, cumpliendo de ésta manera con el principio de la carga de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por su parte el accionante no impugnó los mencionados recibos, teniéndose en consecuencia como legalmente reconocidos de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto habiendo quedado probado que el arrendatario ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, el desalojo no puede intentarse de conformidad con el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Quien aquí decide, observa que la juzgadora de Municipio, basándose en los dispositivos legales aplicables a la situación en particular, y con fundamento en la inactividad de la parte actora, respecto a la no impugnación de los recibos de pago presentados por la parte demandada, declara como no aplicable al presente caso, la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 34 de la ley especial en la materia. Criterio con el que coincide totalmente ésta juzgadora, y con lo que se demuestra que la parte demandada se encuentra en estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento. Y así se declara.

Respecto al alegato de la parte actora, referente al deterioro del inmueble arrendado, se pronunció la juzgadora de Municipio: “Respecto a la causal e del artículo 34 ejusdem, alegada por el accionante para intentar el desalojo y como prueba de ello anexa al libelo de la demanda fotografías, las cuales fueron impugnadas y desconocidos por el demandado, le corresponde al accionante probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto el accionante solicitó ante éste Tribunal, Inspección Ocular el último día de promoción y evacuación en el presente juicio, no siendo admitida la misma; de tal manera que impugnadas las fotografías utilizadas por el accionante para demostrar el deterioro del inmueble arrendado, y no probada su autenticidad, resulta improcedente fundamentar el desalojo en la causal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Ésta alzada, coincide parcialmente con el alegato esgrimido por la Juez a quo, pues si bien, tiene razón al no valorar las fotografías presentadas junto con el libelo por la parte demandante, por no haber sido comprobada su autenticidad; incurre en error al manifestar que se debe comprobar la autenticidad de las reproducciones fotográficas mediante la prueba de cotejo o la de testigos cuando aquella no fuere posible, cuando lo cierto es que el instrumento idóneo para comprobar tal hecho es la inspección ocular, pues la prueba de cotejo -aunque se realiza mediante inspección ocular en éste caso- es aplicable única y exclusivamente a documentos, tal como se desprende del mismo texto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aludido por el a quo, al expresar: “(omissis) La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. (omissis)” (Cursivas y negrillas del Tribunal). Se evidencia así, que solo de un documento puede haber original y copia certificada, no así, de una reproducción fotográfica. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, queda claro, que al no haberse admitido en el presente juicio la inspección ocular para comprobar la veracidad y autenticidad de las fotografías que la parte actora presentó junto con el libelo, no quedó demostrado el deterioro del inmueble por parte del arrendatario, por lo que no puede prosperar la acción de desalojo intentada, con fundamento en lo establecido en el literal “e” del artículo 34, referido, y menos aún, puede condenarse a la parte demandada al pago de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que exige el demandante para la reparación de los daños presuntamente producidos en el inmueble arrendado por parte del arrendatario. Y así se decide.

Queda por último, comprobar la causal “b” alegada por al demandante para intentar el desalojo, es decir, la necesidad de ocupar el inmueble del propietario o de algún pariente suyo, en éste sentido se pronunció el a quo, como sigue: “Otra de las causales alegadas por el accionante es la contenida en el literal b del artículo 34 ejusdem; pues el accionante manifiesta que va a contraer nupcias y necesita el inmueble para constituir su domicilio conyugal, y siendo este motivo suficiente para que pueda prosperar la acción de desalojo, aunado a que el contrato de arrendamiento ha sido verbal y a tiempo indeterminado y que además el inmueble objeto de la relación arrendaticia es propiedad del accionante; quien aquí juzga observa que en la acción intentada se cumplen los requisitos señalados en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales es forzoso concluir que en la presente causa se debe declarar con lugar la acción propuesta, así se decide”.

Ésta juzgadora, observa que tiene razón el a quo al afirmar que el inmueble arrendado es propiedad del demandante, y que el contrato se celebró en forma verbal y a tiempo indeterminado, pues tales hechos fueron comprobados por el actor, tal como ya se dejó sentado. Y así se declara.

Por otra parte, si bien es cierto que la parte actora fundamentó su acción de desalojo en la necesidad de ocupar el inmueble para constituir allí su domicilio conyugal, no es menos cierto, que el simple alegato de cualquiera de las causales establecidas a lo largo del artículo 34 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es motivo suficiente para que sea declarada con lugar la acción intentada. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la carga de la prueba, el accionante tenía el deber de probar que efectivamente estaba próxima la fecha en que debía contraer matrimonio, por lo que ha debido traer al juicio, instrumentos o pruebas suficientes que llevasen a la convicción del juzgador, que verdaderamente contraería vínculo matrimonial, y no, que solo se trataba de una mera presunción o alegato. Y siendo que tales pruebas no fueron traídas a autos, además de constatarse la solvencia del arrendatario, respecto de los cánones de arrendamiento, no prosperando la causal “e” alegada por la parte actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que exige al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.

En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, Declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Victor José Ósea, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.578, pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte actora no probó en el transcurso del proceso ninguna de las causales de desalojo por él alegadas. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado Jesús Antonio Madroñero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.733, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Victor José Ósea, titular de la cédula de identidad Nº V-3.868.578; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Diciembre de 2.005, la cual, declaró con lugar la demanda, en el juicio de desalojo incoado en su contra.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano Alcides Leonardo Zamudia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.662.784, asistido por el Abogado en ejercicio José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.084; en contra del ciudadano Victor José Ósea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.868.578.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

CUARTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago