REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de Febrero de 2.006
195° y 146°

EXP. N° 885-04

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: ARCADIO MORA MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.988.365, de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio DARIO DURAN VELASCO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.682, en contra de la ciudadana: ANA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.603.

Alega el demandante que contrajo matrimonio el día 16 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas con la ciudadana: ANA MARIA MOLINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.603, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Primero de Diciembre, calle 3, II Etapa, Nº 47 de esta ciudad de Barinas. Alega el demandante que de esta unión patrimonial no procrearon hijos ni bienes comunes que pertenezcan a la comunidad patrimonial. Como todo matrimonio en principio todo funcionaba bien a las mil maravillas, amor, armonía, dulzura, besitos para acá y besitos para allá, ayuda mutua, atención entre ambos, sin embargo esta felicidad no duro más de seis meses por cuanto su cónyuge, ciudadana ANA MARIA MOLINA PEREZ, por cuestiones familiares cambio su comportamiento en forma total, situaciones que no vienen al caso mencionar por respeto a su familia, sin embargo la intención de él fue mantener la cordialidad en el matrimonio a pesar de los esfuerzos para mantenerlo, le fue imposible, por cuanto la mencionada cónyuge el día 15 de diciembre de 2.003, durante el transcurso de la mañana tomo sus pertenencias personales marchándose a vivir al Barrio Mi Jardín, vereda 4, casa sin número de un familiar de ella, en esta ciudad de Barinas, en diversas oportunidades personalmente y a través de familiares, vecinos y amigos ha tratado de convencerla para que regrese al hogar pero ella se ha negado, e inclusive ha manifestado en diversas oportunidades que nunca volverá conmigo un día más, ni loca regresara porque ella desea vivir con sus propios hijos. De tal manera que su esposa abandono las obligaciones que impone el Código Civil a los conyuges, tales como ayudarse mutuamente, socorrerse mutuamente en todo momento, protegerse en los casos de enfermedades, asistir a toda clase de reuniones y especialmente cumplir con el deber de fidelidad entre otras; por todo lo expuesto y las pruebas que aportó oportunamente queda evidenciado suficientemente el ABANDONO VOLUNTARIO DE HOGAR, por parte de la esposa ciudadana ANA MARIA MOLINA PEREZ. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana ANA MARIA MOLINA PEREZ, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay ningún bien que liquidar.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, se libró cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose Defensor Judicial recayendo el cargo en la abogada en ejercicio ANA RAMONA ACUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.626 previo juramento. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIECER COROMOTO CERMEÑO TORRES, MARIA CLARA RAMIREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.484.167 y 3.274.361 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 59 al 60 Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Arcadio Mora Moreno y Ana María Molina Pérez; que les consta que los mencionados ciudadanos son casados y que tenían su domicilio conyugal en la Calle 3, Segunda Etapa Nº 47 de la Urbanización Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, Que los cónyuges desde la fecha de su matrimonio tenían problemas; que les consta que el día 15 de noviembre de 2003 la ciudadana Ana María Molina Pérez, a las 10:00 a.m., sacó todas sus pertenencias personales del domicilio que compartía con su esposo y se trasladó al Barrio Mi Jardín, Vereda 4, casa S/N donde vive actualmente. Que saben y les consta que la ciudadana Ana María Molina Pérez, ha manifestado que no quiere volver a vivir ni un día más con el señor Arcadio Mora. Que les consta y saben que la señora Ana María Molina Pérez, desde el mes de diciembre de 2.003, dejó de prestarle ayuda, asistencia y sin querer dormir con su esposo. Que saben y les consta que la ciudadana Ana María Molina abandono el hogar conyugal que mantenía con su esposo ciudadano Arcadio Mora; que fundan la razón de sus dichos por el conocimiento que tienen sobre lo que han declarado.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano ARCADIO MORA MORENO en contra de la ciudadana ANA MARIA MOLINA PEREZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 16 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 26, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los quince días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 11:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scría.