REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º
Exp. N° 1.414-05
Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.747; conjuntamente con la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Torrealba, antes identificado; en contra de los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.031, y E-82.143.180, respectivamente, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2.005, la cual, declaró con lugar la acción de desalojo.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Mayo de 2.005, el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.747; así como en su condición de Abogado Asistente de la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583; interpone demanda de desalojo contra los ciudadanos: Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.031, y E-82.143.180, respectivamente , alegando:
“Que en fecha 27 de Noviembre de 2.002, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, su representada cedió en arrendamiento a los ciudadanos: Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero, una casa de habitación de su propiedad, ubicada en la Avenida Olmedilla, Nº 7-15, de ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Que la cláusula sexta da una vigencia al contrato de un año, el cual se venció en fecha 1º de Diciembre de 2.003, lo que evidencia que teniendo el contrato más de un año de vencido, se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado; Que desde la fecha de vencimiento del contrato su representada ha solicitado a los inquilinos que desalojen el inmueble por cuanto existe la imperiosa necesidad de ocuparlo; Que demandan a los ciudadanos mencionados para que desocupen voluntariamente y hagan entrega del inmueble arrendado y para que convengan en el reconocimiento expreso de las causales de desalojo, vertidas en el escrito de demanda; Fundamentaron la demanda en lo establecido en el literal “b” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Indicaron domicilio procesal; Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,oo”.
En fecha 18 de Mayo de 2.005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2.005, diligenció la ciudadana Giacomina Finistrelli, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583, asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, otorgando poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 02 de Junio de 2.005, diligenció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Barinas, consignando boletas de emplazamiento firmadas por los demandados en la misma fecha.
En fecha 06 de Junio de 2.005, presentaron escrito de contestación a la demanda los ciudadanos Carlos Alberto Romero y Blanca Consuelo Nariño, ya identificados, asistidos por el Abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684, donde alegan:
“Que niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta por la ciudadana Marianna Santangelo, representada por el Abogado Alexander Torrealba; Que es falso que la demandante esté urgida del inmueble que en la actualidad ocupan en calidad de arrendatarios, ya que la mencionada ciudadana es propietaria de otros inmuebles que componen la sucesión Finistrelli; Que hasta la fecha, están cumpliendo su rol como arrendatarios y que en ningún momento ha sido su intención, apropiarse del inmueble objeto de la demanda; Que oponen la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra la cosa juzgada, ya que anteriormente fueon demandados por la misma causa; Que solicitan se declare sin lugar la acción intentada”.
En fecha 07 de Junio de 2.005, presentó escrito de pruebas el Abogado Alexander Torrealba, en su carácter de Apoderado de las ciudadanas Marianna Santangelo y Giacomina Finistrelli Santangelo.
En fecha 08 de Junio de 2.005, se dictó auto admitiendo parcialmente las pruebas presentadas por la parte demandante, pues no se admitió la prueba de Inspección Judicial.
En fecha 30 de Junio de 2.005, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado y Abogado Asistente de las ciudadanas Marianna Santangelo, y Giacomina Finistrelli Santangelo, respectivamente, ya identificadas; contra los ciudadanos Blanca Consuelo Mariño de Rodríguez y Carlos Alberto Romero.
En fecha 04 de Julio de 2.005, diligenció el ciudadano Carlos Alberto Romero, asistido del Abogado en ejercicio Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684; Apelando de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Julio de 2.005, el Tribunal dictó auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio a éste Juzgado, a los fines de su distribución.
En fecha 12 de Julio de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 13 de Julio de 2.005, el Tribunal dictó auto dándole entrada a la presente causa y en fecha 19 de Julio de 2.005, se dictó auto, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.
DE LA DECISIÓN APELADA
Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Junio de 2.005, en la demanda de desalojo, incoada por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.747; conjuntamente con la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Torrealba, antes identificado; en contra de los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.031, y E-82.143.180, respectivamente; la cual fue declarada con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Respecto de la Cuestión Previa opuesta
La parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso en el acto de contestación de la demanda, la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
“Oponemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, donde se consagra LA COSA JUZGADA, ya que anteriormente fuimos demandados por la misma causa, fundamentados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…) lo cual no fue demostrado en ningún momento por la parte accionante…”.
Al respecto se pronunció el a quo de la siguiente manera:
“Ahora bien, para que esta excepción sea procedente se deben dar los límites objetivos (cosa y causa petendi) y subjetivos (personas y carácter con que actúan) que determinan la cosa juzgada, establecidos en el artículo 1.395 del Código Civil, único aparte, dado que es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En este caso tenemos que al referirnos al objeto se demuestra indiscutiblemente que se trata del mismo bien inmueble objeto de la acción propuesta. En cuanto a la causa petendi, las sentencias señaladas por los demandantes que originan la ocurrencia de la cosa juzgada ciertamente afectan la satisfacción del interés básico de la parte demandante, el libre goce y disfrute del bien inmueble arrendado. Evidentemente la anterior demanda se fundamentó en el hecho de la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento a los demandados, por lo cual la causa petendi es idéntica en las dos demandas interpuestas contra los accionados, pues se tiene identidad de derechos y acciones concurrentes. En cuanto a los elementos subjetivos (personas y carácter con que actúa) se establece una notable diferencia, dado que en la primera demanda solo propuso la demanda la ciudadana: MARIANNA SANTAGELO, quien es co-propietaria del inmueble arrendado, mientras que en la demanda actual, ésta fue incoada por las ciudadanas: MARIANNA SANTAGELO y GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO, quienes adquirieron por herencia ab intestato el inmueble arrendado según se evidencia de declaración sucesoral consignada con el libelo de demanda. En cuanto al carácter con que actúan, la ciudadana MARIANNA SANTANGELO actúa como demandante, igualmente que en el anterior juicio y los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO y BLANCA RODRÍGUEZ DE NARIÑO como demandados, con la diferencia de que existen dos accionantes en la presente demanda como ya se hizo referencia. En conclusión resulta forzoso para ésta juzgadora declarar improcedente la cuestión previa opuesta de la cosa juzgada contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir con todos los requisitos que exige la ley para que tal excepción pueda prosperar…”.
Vista la relevancia que comporta la cuestión previa opuesta, pues de ser declarada con lugar pone fin al proceso, no pudiendo la parte accionante intentar en el futuro otra acción que recaiga sobre el mismo objeto, pues la sentencia previa y sus efectos adquieren carácter de inmutabilidad por no poderse intentar contra ella recurso alguno, se hace obligante analizar la decisión del Juez a quo en tal sentido.
Al respecto, observa quien aquí juzga, que efectivamente la ciudadana Mariana Santangelo intentó, previo a la interposición de la presente demanda, acción de desalojo contra los ciudadanos Carlos Alberto Romero y Blanca Rodríguez de Nariño, fundamentándose en lo establecido en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda que fue declarada sin lugar en primera y segunda instancia.
Como acertadamente señala el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la declaratoria con lugar de la cosa juzgada, opuesta como cuestión previa, se necesita la verificación de los siguientes requisitos:
1. Que la cosa demandada sea la misma,
2. Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa,
3. Que la demanda sea entre las mismas partes, y
4. Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Se observa de la revisión de autos, que en el presente caso se verifican a cabalidad, los dos primeros supuestos, es decir, se demanda por el mismo objeto y con fundamento en causa idéntica, pero no hay coincidencia en las partes que intervienen en el proceso, pues consta que en la presente demanda, se adiciona a la parte actora, un nuevo accionante, cual es, la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo, con lo que se comprueba que no se configuran todos los requisitos exigidos por nuestra legislación nacional para que prospere la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pues al faltar uno solo de los supuestos que establece la ley para que pueda ser declarada con lugar (cual es, la falta de identidad de sujeto activo de la demanda), no es válido ni procedente inhabilitar a la parte demandante para que ejerza su derecho a accionar por ante los órganos de administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la declaratoria sin lugar de la cuestión previa por parte del juzgador a quo, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.
Realizada la anterior consideración, pasa a pronunciarse el Tribunal sobre las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, el Juzgado a quo señala respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante:
Respecto a las testificales de los ciudadanos Crisanto David Rojas Rivero y Rosangel Carolina García: Observa el a quo: “De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de los dichos de éstos testigos que han sido contestes entre si, observando ésta juzgadora que la segunda pregunta formulada a los dos testigos versa sobre la propiedad del inmueble arrendado objeto de éste litigio, lo cual no es susceptible de ser demostrado mediante ésta prueba. Con respecto a la necesidad que tiene la co-propietaria del inmueble arrendado GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO y sus hijos los testigos afirmaron que es cierto que ella tiene necesidad de ocupar el inmueble arrendado, dado que se encuentra pagando alquiler en la casa que vive en la Urbanización Don Samuel. Se aprecia éstas declaraciones en su contenido para demostrar tal necesidad”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí juzga. Y así se declara.
Respecto a la Inspección Judicial: No fue admitida.
Respecto a la promoción de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos José Gregorio Hernández Finistrelli, Antonio Hernández Finistrelli, Anna Gabriel Cuenca Finistrelli y María Carmelina Cuenca Finistrelli: Expone el a quo: “Estas documentales se aprecian en su justo valor probatorio, como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, de ellas se desprenden que los mencionados ciudadanos son hijos de GIACOMINA FINISTRELLI SANTANGELO, co-actora en el presente juicio, con lo cual se demuestra el parentesco de consaguinidad dentro del primer grado”. Esta juzgadora coincide totalmente con el criterio esgrimido por la Juez a quo al respecto, y aunado al fundamento legal esgrimido, señala los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Respecto a la promoción de las fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos José Gregorio Hernández Finistrelli, Antonio Hernández Finistrelli, Anna Gabriel Cuenca Finistrelli y María Carmelina Cuenca Finistrelli: Expone el a quo: “(…) Con éstos documentos de determinan las edades que poseen los mismos, determinándose que dos de ellos son adolescentes como lo son MARIA CARMELINA CUENCA FINISTRELLI, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.048 y ANNA GABRIELA CUENCA FINISTRELLI, titular de la cédula de identidad Nº 20.601.050, teniendo la edad de 12 y 13 años respectivamente. Se les atribuye el justo valor probatorio de ellas se desprende”. Esta juzgadora coincide con el criterio blandido por la Juez a quo. Y así se declara.
La parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad respectiva, por lo que no habiendo elementos que valorar no se pronuncia el Tribunal al respecto. Y así se declara.
En fecha 20 de Julio de 2.005, diligenció por ante éste despacho, el ciudadano Carlos Alberto Romero Jiménez, en su carácter de co-demandado en el presente procedimiento, asistido por el Abogado Luis Valdivieso Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.606, anexando documentos, a los fines de probar a ésta alzada que existía la cosa juzgada en el juicio de desalojo contra él intentado. Este Tribunal deja expresa constancia que no los aprecia por extemporáneos, pues debieron ser promovidos en el juicio llevado por ante el Tribunal a quo y no por ante ésta segunda instancia. Y así se declara.
Para decidir, el Tribunal observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, fundamentándose la accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El artículo 34 señalado, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. (omissis)
En virtud de la demanda incoada por el Abogado Alexander Torrealba, en su carácter de Apoderado y Abogado Asistente de las ciudadanas Marianna Santangelo y Giacomina Finistrelli Santangelo, respectivamente, y del derecho en que fundamenta su pretensión, y con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, correspondía a la parte accionante, demostrar dos situaciones fácticas: en primer lugar, que entre ella y los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero existía una relación arrendaticia sobre un inmueble de su propiedad, y en segundo lugar, que necesitaba el inmueble por el que demanda, para habitarlo junto con sus hijos, esto último, en virtud de la causal por ella alegada, para el desalojo.
Por su parte, correspondía a la parte demandada comprobar a éste Tribunal, que los demandantes disponían de otros inmuebles para habitar, con lo que desvirtuaría las afirmaciones de la actora.
Consta en el expediente que el demandante probó que efectivamente los demandados habitaban en calidad de arrendatarios, un inmueble de su propiedad, circunstancias éstas que se comprobaron con la consignación de copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana Marianna Santangelo junto con los demandados; copia certificada de documento de compra venta del inmueble arrendado, mediante el cual consta que el mismo fue adquirido por el ciudadano Antonio Finistrelli, causante de las co-demandantes, y planilla sucesoral a nombre del ciudadano Antonio Finistrelli, en la que se evidencia que las causahabientes son las demandantes en el presente juicio. Y así se declara.
Se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, limitándose su actuación, solamente a negar, rechazar y contradecir los argumentos expuestos por la parte demandante, no probando al Tribunal en la oportunidad respectiva, que las demandantes poseían otros inmuebles destinados a habitación, de los cuales podían servirse para satisfacer su necesidad de vivienda propia; y siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valoradas por éste Tribunal han llevado a la convicción de quien aquí juzga de la veracidad de los hechos que alegaron en su libelo, se hace necesario que la demanda incoada deba prosperar. Y así se declara.
En virtud de lo precedentemente señalado, se hace obligante para quien aquí juzga, declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Romero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.180, debidamente asistido por el Abogado Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2.005, la cual declaró con lugar la acción de desalojo. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Romero, titular de la cédula de identidad Nº E-82.143.180, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Esdras Arretureta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.684; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 2.005, la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, incoada en su contra por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado y Abogado Asistente de las ciudadanas Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.747, y Giacomina Finistrelli Santangelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583, respectivamente.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por el Abogado Alexander Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de Apoderado de la ciudadana Marianna Santangelo, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-215.747; conjuntamente con la ciudadana Giacomina Finistrelli Santangelo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.926.583, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alexander Torrealba, antes identificado; en contra de los ciudadanos Blanca Consuelo Nariño y Carlos Alberto Romero, venezolana la primera, extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.379.031, y E-82.143.180, respectivamente.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
CUARTO: Se condena en las costas del juicio y del recurso, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso legal.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a su Tribunal de origen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02.) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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