REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 02 de Febrero de 2006.
195° y 146°
EXP. N° 740-04.
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.591.896, domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Rosario Marisela Lujambio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.446, en contra de la ciudadana CLEOFE DEL CARMEN GUALDRON NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.910.930, domiciliada en San Rafael de Canagua Parroquia José Antonio Páez del Estado Barinas.
“Alego el demandante que en fecha 19 de Julio de 1.967, contrajo matrimonio civil con la ciudadana CLEOFE DEL CARMEN GUALDRON NIEVES, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que de dicha unión matrimonial procrearon un (1) hijo, actualmente mayor de edad. Que durante los primeros meses de matrimonio todo transcurría muy bien entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor debido a las agresiones desarrolladas en varias oportunidades por su prenombrada cónyuge, que comenzó por no respetar el hogar, llegando tarde la mayoría de los días y no conforme con eso, habían días en que simplemente no llegaba sin dar ningún tipo de explicación. Que un día el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ, le reclamó y ella le respondió que ya lo venía pensando y que no iba aceptar que él desconfiara de ella, que ya había hablado con una amiga para irse a su casa, que no quería saber mas nada ni de él ni de su hijo, que agarro toda su ropa y se marchó del hogar. Que sin embargo, después de todo la buscó, le suplicó que volviera por su hijo, pero todas esas súplicas fueron en vano. Que él esperó mucho tiempo creyendo que ella iba a tomar conciencia pero nunca lo hizo, y se pasaron muchos años sin saber cual era su paradero. Que ella nunca se preocupó por nada referente a su hijo, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia, socorro mutuo, que impone el matrimonio. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna que puedan considerarse como una comunidad de gananciales. Que por lo antes expuesto, es que acude ante esta autoridad a demandar a la ciudadana CLEOFE DEL CARMEN GUALDRON NIEVES, anteriormente identificada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil en su ordinal 2° en concordancia con el Artículo 755 del Código de procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de la demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Sara del Pilar Galíndez, José Salina y Edelmira Santos Torrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.617.633, V-4.255.967, y V-13.012.221 respectivamente, comisionando al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación al matrimonio Fernández Gualdrón; que saben y les consta que procrearon un hijo de nombre Gedilfredo Fernández Gualdrón; que les consta que en la actualidad ellos no viven juntos; que los cónyuges Fernández Gualdrón se separaron aproximadamente el 24 de diciembre de 1.976; que se separaron porque ella era una persona muy agresiva y se la pasaba peleándolo; que el ambiente del hogar donde convivían era de pura pelea, pues ella no lo quería; que quien crió al hijo que procreó el matrimonio Fernández Gualdrón, fue el Sr. Domingo Fernández y los abuelos; que durante el matrimonio no adquirieron algún tipo de bienes.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichas testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada, causal prevista en el Ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FERNANDEZ, en contra de la ciudadana CLEOFE DEL CARMEN GUALDRON NIEVES, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 19 de Julio de 1.967, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 43, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se ordena Notificar de la presente Decisión a las partes, de conformidad con lo establecido con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la Ley.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de febrero del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scria.
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