REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Febrero de 2.006.
195° y 146°
Exp. N° 559-03
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN CONSUELO MORA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 34.674.
Alega la solicitante que nació el día 24 de Junio de 1.979, en su casa de habitación, ubicada en el Caserío “La Mula”, Municipio Autónomo Barinas Estado Barinas, siendo sus padres LUIS HERNAN CARDONA y GLORIA NANCY QUINTERO, que por error involuntario de sus padres no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento. Que por tales razones solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño originales de las Constancias expedidas por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas; Registro Sanitario, otorgado por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud Sección de Estadística Vital del Estado Barinas; y constancia expedida por el Registrador Principal del Estado Barinas
En fecha 20 de Septiembre de 2.003, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 08 de Octubre de 2.003, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 15 de Abril de 2.004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio vuelto del 12 del presente expediente y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “Universal o Nacional” de circulación nacional conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 04 de Junio de 2.004.
Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
1. El mérito favorable de las actas procesales especialmente :
A.- Constancia expedida por el registro Principal del Registro Publico del Estado Barinas, donde consta que no aparece dicha Acta.
B.- Constancia otorgada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, suscrita por el ciudadano Inspector de Registro Hechos Vitales, Antonio J. Altuve M., donde consta que durante el año 1.979, aparece registrado el Hecho Nº 607 a nombre de AURA MARIA CARDONA QUINTERO, R. N., femenino con fecha de nacimiento 24-06-79, denuncio de fecha 06-08-79; y que sus padres son: LUIS HERNAN CARDONA y GLORIA NANCY QUINTERO, a dicha constancia se le da todo el valor probatorio y hace plena prueba de la Inserción que se solicita; y así se decide.
C.- Constancia expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de Diciembre de 2.000, donde consta que no aparece inserta dicha partida. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Testimoniales de los ciudadanos: MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS y NARXIS EFRAIN BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.264.938 y V-8.145.439 respectivamente, quienes debidamente juramentados por ante este Tribunal, manifestaron :
1. Testigo MARIA DE JESUS ALTAMIRANDA SOLIS:: Que sí conoce de vista y trato y comunicación a la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO; que ella nació en el año 1979, en el Casería La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas; y que sus padres se llaman GLORIA NANCY QUINTERO y LUIS HERNAN CARDONA.
2. Testigo NARXIS EFRAIN BASTIDAS: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO; que nació el 24 de junio y que tiene 26 años; que nació en el Casería La Mula, Municipio Barinas del Estado Barinas; y que sus padres se llaman GLORIA NANCY QUINTERO y LUIS HERNAN CARDONA; y que todo lo que ha dicho es real por el conocimiento que tienen y que conoce; ya que conoce a AURA MARIA CARDONA QUINTERO.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO, nació el día 24 de Junio de 1.979, en la casa de habitación, ubicada en el Caserío “La Mula”, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, siendo sus padres los ciudadanos: LUIS HERNAN CARDONA y GLORIA MARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento de la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO, nació el 24 de Junio de 1.979, en la casa de habitación, ubicada en el Caserío “La Mula”, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, siendo hija de los ciudadanos: LUIS HERNAN CARDONA y GLORIA MARIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad,
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana AURA MARIA CARDONA QUINTERO.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
Scria.
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