REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de Febrero de 2.006
195º y 146º

Exp. Nº 634-03
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Emiro Narváez Zambrano y José Trinidad Narváez Moreno, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.954.001 y V-9.388.400.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.301
DEMANDADO: Merquíades Modesto Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.492
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Lindolfo González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.769
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Noviembre de 2.003, los ciudadanos Emiro Narváez Zambrano y José Trinidad Narváez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-4.954.001 y V-9.388.400, respectivamente, interpusieron Querella Interdictal Restitutoria, contra el ciudadano Merquíades Modesto Pastor, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.011.492, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Este Juzgado antes de remitir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, la presente causa contentiva de querella interdictal restitutoria y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas.

En la acción interpuesta alegan los querellantes, lo siguiente:
“Que desde hace más de un año, habitan, controlan, mantienen y ocupan, un inmueble constituido por un terreno y bienhechurías sobre él construídos, ubicado en el sector denominado “El Cementerio”, Que en fecha 07 de Noviembre de 2.003, el ciudadano Melquíades Modesto Pastor, en compañía de un grupo de personas con uniforme militar, en forma violenta y arbitraria se introdujo en el terreno y procedió a colocar un terreno justo en la entrada, en el que se lee: “NO PASE CORPORACIÓN CASA” y dirigiéndose a ellos, les dijo que ése terreno les pertenecía y que no pasaran para allá porque de hacerlo irían presos; Que a partir de ése día se les impide el acceso al terreno; Que en base a los anteriores razonamientos es que demandan por Querella Interdictal Restitutoria”.

En el acto de contestación de la querella, alegó la parte accionada:
“Que su actuación con relación al inmueble o terreno en litigio, se circunscribió única y exclusivamente a la de práctico del Tribunal Ejecutor de Medidas, que por lo tanto, no tiene cualidad jurídica, ni interés para sostener el presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria interpuesta en su contra; Que corresponde a la Procuraduría General de la República, tal cualidad o interés; Anexó diversos documentos para comprobar su defensa”.

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, diligenció el Abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.066, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa del Estado, Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. “LA CASA S.A.”, solicitando al Tribunal que se le tuviere como tercero voluntario interviniente y adhesivo en la causa, siendo acordada tal solicitud por auto del Tribunal de fecha 29 de Noviembre de 2.004.

En fecha 29 de Noviembre de 2.004, el Tribunal dictó auto acordando notificar al Síndico Procurador Municipal del Estado Barinas, por cuanto el terreno sobre el cual se erigieron las bienhechurías, es propiedad del Municipio Barinas.

En fecha 29 de Abril de 2.005, presentó escrito por ante el Tribunal, la Abogada Isolda Isabel Gutiérrez Garrido, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.803, actuando en su carácter de Síndico Procurado Municipal del Municipio Barinas, solicitando la reposición de la causa al estado de apertura del lapso probatorio, por cuanto no se había cumplido con la formalidad de notificar de la demanda al Síndico Procurador Municipal.

En fecha 02 de Mayo de 2.005, éste Tribunal dictó auto reponiendo la causa al estado de notificar a las partes del presente proceso.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Es criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa, que en el ámbito de competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo les corresponde conocer de las demandas en las cuales aparezcan como parte demandada, la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo. Tal afirmación se desprende de la sentencia Nº 01900 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Octubre de 2.004, con ponencia conjunta, donde se establece:

“(omissis) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
(omissis)”

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que el terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías de las cuales alegan los querellantes en la presente causa, fueron despojados por el ciudadano Merquíades Modesto Pastor y un grupo de personas, pertenece al Municipio Barinas; es por lo que siendo el Municipio parte interesada en el presente proceso, circunstancia en virtud de la cual, se acordó su notificación en la persona del Síndico Procurador Municipal, mediante auto del Tribunal de fecha 02 de Mayo de 2.005, es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Y así se declara.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2.006. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago