REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 6 de febrero de 2.006.
195º y 146º
Exp Nº 1.365-05.
La presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento fue intentada por el ciudadano RAFAEL OCTAVIO CEGARRA SOLER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.297.349, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GINA GIOVANNUCCI RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.788.
Persigue la solicitante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Barinas Estado Barinas, durante el año 1.955, bajo el N° 868, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece el nombre de sus padre como: OCTAVIO SEGURA y MARIA GUILLERMINA SOLER DE SEGURA, siendo lo correcto: OCTAVIO CEGARRA TEYES y MARIA GUILLERMINA SOLER DE CEGARRA.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, que por haber sido expedida por Funcionario competente para ello se le da valor auténtico; y así se declara.
También trajo a los autos copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de sus padres, a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se decide.
Igualmente trajo a los autos copia fotostática Certificada de la constancia de Datos Filiatorios del solicitante donde se verifica que el nombre correcto de sus padres es OCTAVIO CEGARRA TEYES y MARIA GUILLERMINA SOLER DE CEGARRA, que por haber sido expedida por funcionarios competentes para ello se le da valor autentico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita, así se decide.
S E G U N D O:
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un error material al asentar el nombre de sus padres como OCTAVIO SEGURA y MARIA GUILLERMINA SOLER DE SEGURA, siendo lo correcto: OCTAVIO CEGARRA TEYES y MARIA GUILLERMINA SOLER DE CEGARRA debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se Establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del ciudadano RAFAEL OCTAVIO CEGARRA SOLER, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas, del Estado Barinas, durante el año 1.955, bajo el N° 868 en el sentido de que el correcto nombre de sus padres es: OCTAVIO CEGARRA TEYES y MARIA GUILLERMINA SOLER DE CEGARRA. En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la partida de nacimiento rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis del mes febrero de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 8:50 a. m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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