REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 06 de febrero de 2.006.
195º y146ª
EXP. N° 20.692-02.
VISTO SIN INFORMES.
El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: JOSE DOLORES HERNANDEZ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.817, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio RAQUEL FLORES DE TREJO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 87.622, en contra de la ciudadana: PETRA PAULA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.351, de este domicilio.
“Alego el demandante que en fecha 08 de Octubre de 1.976, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: PETRA PAULA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.986.351, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas; y que de esa unión procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad. Que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Barinas, y que compartieron por espacio de tres (03) años la vida en común para posteriormente separarse. Que su cónyuge, ciudadana: PETRA PAULA GONZALEZ, abandonó de hecho el núcleo familiar constituido cuando se aparto en la vida en común separándose físicamente de la casa donde se estableció inicialmente el hogar. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: PETRA PAULA GONZALEZ, antes identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial al abogado ARTURO CAMEJO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.544. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: HERRERA GONZALEZ GICELA, GODOY NARCOS, LAMEDA MUÑOZ MANUEL y SUAREZ PEDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.V-9.990.725, V-158.432, V-6.269.55 y V-9.984.040 respectivamente, de los cuales dos rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, según consta en los folios 57 y 58 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que si es cierto y les consta que los ciudadanos: JOSE DOLORES HERNANDEZ MEJIAS y PETRA PAULA GONZALEZ, se separaron en esa fecha. Que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados, no comparten vida familiar efectiva, pues no existe entre ellos ningún tipo de trato. Que fundamentan sus dichos por el tiempo que tienen en conocer al ciudadano: JOSE DOLORES HERNANDES MEJIAS
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano; JOSE DOLORES HERNANDEZ MEJIAS, en contra de la ciudadana: PETRA PAULA GONZALEZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 08 de Octubre de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 24, que en copia certificada fue traída a los autos.
Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la Ley.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.
Scria.
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