REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 01 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. 06-02-01.

Vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de enero del año en curso, se declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del mencionado Código, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la defensora judicial del demandado ciudadano Manuel Alejandro Jiménez en el presente juicio de pago de lo indebido y daños y perjuicios intentado en su contra por la ciudadana Lisbeth del Valle Moreno, este Tribunal observa:

El artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue,…(omissis)”.

La norma parcialmente transcrita consagra expresamente los efectos que produce la procedencia de las cuestiones previas que menciona, así como indebida subsanación de las mismas.

En el presente caso, la parte actora suscribió diligencia dentro del lapso legal mediante la cual consignó copia certificada de convenimiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15-11-2002, bajo el N° 22, folios 137 al 140 del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo.), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002, aduciendo llenar con ello el error mencionado en la cláusula segunda de la sentencia antes señalada.

Ahora bien, como antes quedó dicho la defensa de defecto de forma de la demanda invocada y declarada con lugar por no llenar el requisito consagrado en el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, referido a: ‘si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas’, omisión ésta que en atención a lo estipulado en el artículo 350 ibidem, debe ser subsanado mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En este orden de ideas, considera este órgano jurisdiccional que con la actuación suscrita por la accionante en fecha 25-01-2006, en modo alguno dicha parte cumplió con lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no subsanó en la forma debida el defecto de forma del cual adolece el libelo de la demanda, razón por la cual resulta forzoso declarar extinguido el proceso, con fundamento en lo consagrado en el artículo 354 ejusdem.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 05-6836-CO.
rm.