REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 01 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-02-02.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 12 de diciembre del 2005, por los ciudadanos Alexander Xavier Solano y Darkys Thais Medina Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.242.031 y 10.163.768 en su orden, asistidos por el abogado en ejercicio José Ramón España, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.243, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 140, cursante al folio cuatro (4) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.
Por auto de fecha 15-12-2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 11-01-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diecisiete (17), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 1995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Alexander Xavier Solano y Darkys Thais Medina Torres; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Alexander Xavier Solano y Darkys Thais Medina Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 28 de abril de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 140.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7266-CF.
rm.
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