REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 13 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-02-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la inhibición formulada por la abogada Lizbeth Andreina Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.386, representada por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes entre avenidas Briceño Méndez y Sucre, edificio Canepa, segundo piso, oficina N° 09 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas, contra la ciudadana Ramona Joseline Peña de Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.843.

Aduce la Juez inhibida mediante diligencia suscrita en fecha 30 de enero del año en curso, cursante al folio nueve (9) de las actuaciones recibidas, que:

“...(omissis) Por cuanto tengo la convicción de encontrarme incursa en la causal de inhibición a que se refiere el ordinal 19 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo de la presente causa que bajo el N° 05-5165 por Desalojo que cursa en este Tribunal, toda vez que la asistente de la parte actora abogada Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 50.850, procedió a agredir y proferir injurias en mi contra, faltando al respeto debido a mi persona como Juez Temporal de este Juzgado, poniendo en tela de juicio mi honestidad y probidad en el desempeño de mis funciones, todo ello debido a opiniones emitidas por la mencionada abogada de forma verbal y por escrito ante este Despacho, en fechas 18-11-2005 y 21-11-2005 respectivamente, en el expediente signado bajo el N! 05-5160, en el juicio por Desalojo, seguido por Peña Lucio contra Pozo de Duerto Lucinda Francisca,...(sic)”.

En fecha 07-02-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa; y por auto del 08 del presente mes y año, se dieron por recibidas las actuaciones, ordenándose formar expediente, dársele entrada y el curso de ley correspondiente, reservándose este Juzgado el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19º) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito”.

La doctrina patria define la inhibición como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.

El Juez a quien corresponda conocer el impedimento que por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en los Tribunales unipersonales es el Juzgado de Alzada, cuando ambos actúen en la misma localidad, debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal invocada.

En el caso de autos, se observa que si bien los hechos alegados por la funcionario judicial inhibida se fundamentan en una causal de carácter eminentemente subjetiva prevista en el ordinal 19° del citado artículo 82, como es la agresión e injurias que aduce haber recibido por parte de la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, quien actúa como abogada asistente de la parte actora, resulta forzoso analizar el contenido del encabezamiento del artículo 83 ejusdem, que señala:

“No hay lugar a recusación porque exista una de las causales expresadas entre el funcionario judicial, por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, …(sic), a menos que se trate, de las causales 1a., 2a., 3a., 4a., 12a y 18a.”.

La norma transcrita consagra en forma expresa la no procedencia de la recusación cuando se trate de cualesquiera de otras de las causales distintas a las previstas en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 12° y 18°, existente entre el funcionario judicial y las personas que indica, disposición legal que se aplica por consiguiente a la inhibición; y por cuanto esta Alzada observa que en el presente caso, la juez inhibida fundamentó su impedimento en el ordinal 19° del artículo 82 del mencionado Código, causal ésta que se encuentra excluida de la excepción establecida en el citado artículo 83, es por lo que por vía de consecuencia mal puede prosperar la inhibición formulada por la abogada Lizbeth Andreina Quintero, Juez Temporal Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prohibición legal estipulada al efecto; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada Lizbeth Andreina Quintero, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La...

... Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7341-COT.
rm.