REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-02-20.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial del demandado ciudadano Douglas Alberto Bravo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.108, abogado en ejercicio Alvis Ramón Rivero Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.547, en virtud de la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada en contra del mencionado ciudadano por la ciudadana Noris Gregoria Mercado Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.957, representada por el abogado en ejercicio Jorge Humberto Cuevas González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, con domicilio procesal en la calle Cruz Paredes cruce con avenida Briceño Méndez, edificio El Marqués, piso 2, Escritorio Jurídico Laguna y Asociados, Barinas, estado Barinas.
En fecha 03-11-2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 04 de aquel mes y año, emplazando al demandado ciudadano Douglas Alberto Bravo Rodríguez, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, a dar contestación a la misma, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación respectiva. De las resultas de la comisión librada recibidas en este Despacho el 29 de noviembre del 2005, se evidencia que el mencionado demandado fue personalmente citado el 21-11-2005, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 25.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial del demandado, presentó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas: la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, aduciendo que la demandante no determinó los linderos del inmueble objeto de la presente acción de partición y liquidación; y la prevista en el ordinal 7° del mencinado artículo referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que aún no ha sido cancelado el crédito otorgado a su representado y a la ciudadana Noris Gregoria Mercado Rojas, a través del hoy denominado Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Ministerio para la Vivienda y El Habitat; que también existe un plazo pendiente para el respectivo pago y cancelación del crédito que le fue otorgado por dicha institución.
Oportunamente, la representación judicial del actor presentó escrito en el que convino en la cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando existir la condición o plazo pendiente indicado; y con relación a la otra defensa invocada por el demandado, afirmó aclarar que por cuanto aún no se ha cancelado el crédito de la vivienda, el organismo público que concedió el crédito no ha otorgado el documento de propiedad del inmueble en donde se indiquen los linderos del mismo, siendo imposible señalar los mismos.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6° y 7º, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,...(omissis)”.
7°) La existencia de una condición o plazo pendiente.
Por su parte el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. ”
En relación con la primera de las cuestiones previas invocadas, a saber el defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Arístides Rengel Romberg, Tomo III, p. 32).
En el caso de autos, se observa que la pretensión de la actora es la partición y liquidación concubinaria habida con el accionado, expresando estar constituida por una vivienda rural ubicada en el barrio Vista Hermosa II, calle 2, casa N° 13-42, de la población de Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como que el documento de propiedad de dicho inmueble en el cual aparecen las características, medidas y linderos, no se ha otorgado legalmente, por no haberse cancelado en su totalidad dicho inmueble. En consecuencia, si bien fue señalada por la demandante la ubicación del inmueble objeto de litigio, no constan en modo alguno los linderos que le corresponden, sino muy por el contrario, la imposibilidad de precisar los mismos, por las razones ya indicadas, motivo por el cual prospera la defensa invocada en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Respecto a la otra cuestión previa opuesta, a saber, la existencia de una condición o plazo pendiente, quien aquí juzga estima inoficioso hacer un análisis sobre su procedencia o no, en virtud de que dentro del lapso legal la accionante en forma expresa manifestó convenir en la existencia de tal defensa, por lo que resulta forzoso por vía de consecuencia declarar que la misma debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito preceptuado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por el accionado consagrada en el ordinal 7º del mencionado artículo 346.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 ejusdem.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7207-CO.
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