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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
 CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
 JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 EN SU NOMBRE
 
 Barinas, 15 de febrero del 2006
 Años 195º y 146º
 
 Sent. Nro. 06-02-28.
 
 Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano José Gregorio Castelluccio Luque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.988.466, asistido por la abogada en ejercicio María Victoria Clemente Manrique, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.033, este Tribunal observa:
 
 El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
 
 De  la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
 
 La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es  la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
 
 La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
 
 En el presente caso, por auto del 27-01-2005 se acordó librar nuevo cartel de emplazamiento en  los mismos términos que el ordenado en el auto de de admisión dictado el 08 de octubre del 2004, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren pertinente, para ser publicado en  el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, cuyo ejemplar del cartel respectivo fue recibido  por la apoderada del solicitante mediante diligencia suscrita el 28-01-2005, y no habiendo realizado la parte interesada desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
 
 En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
 
 PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
 
 SEGUNDO: Notifíquese al solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
 
 TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
 
 Regístrese y Publíquese.
 
 Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
 
 La Juez,
 
 
 Abg. Reina Chejín Pujol 			La Secretaria,
 
 
 Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
 
 En la misma fecha siendo las dos  de la tarde (02::00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
 
 
 Exp. N° 04-6689-CF.
 egu.
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