REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 06-02-34.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 07 de diciembre del 2005, por los ciudadanos Horacio Serrano Sanmiguel y Blanca Aurora Araque Monsalve, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.844.652 y V- 23.158.474 respectivamente, ambos colombianos al momento de contraer matrimonio civil y el primero titular de la cédula de ciudadanía N° 2.112.698, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 25, cursante al folio cuatro (04) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado una (01) hija que lleva por nombre Maryuri Yasmín, quien en la actualidad es mayor de edad.

Por auto de fecha 08 de diciembre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 21 de diciembre del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 11 de abril del 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Horacio Serrano Sanmiguel y Blanca Aurora Araque Monsalve; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Horacio Serrano Sanmiguel y Blanca Aurora Araque Monsalve, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, hoy Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 25.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7263-CF.
al.