REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de febrero del 2006
Años 195º y 146º

Sent. N° 06-02-08.
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad de título supletorio y nota registral intentada por la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.697, con domicilio procesal en el Barrio Mijaguas II, final calle Las Flores, casa A-23, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y en representación del menor Boris José Puerta Gómez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.826.013, representada por los abogados en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla y Rosario Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Rondón N° 8-26 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.932.822, representado por la abogada en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.808.

Alega la actora en su libelo de demanda que el ciudadano Boris José Puerta falleció ab-intestato el 05-05-2004, dejando al morir dos hijos de nombre Boris José Puerta Gómez y Boris Enrique Puerta Herrera, así como bienes patrimoniales entre los que señaló los derechos correspondientes a una casa para habitación familiar signada con el N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad y estado Barinas, dentro de los linderos que indicó, describiendo las mejoras y bienhechurías que están levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts2) aproximadamente; que el terreno fue adquirido por su ex-esposo mediante la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y a la vista de todos, edificando las mencionadas mejoras y bienhechurías, según documento que se encuentra en la Dirección de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 y 25 de marzo del 2001.

Que por cuanto en el acta de defunción N° 206, de fecha 10-05-2004 asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, consta que el padre de su hijo no dejó bienes de fortuna, acudió a la Oficina de Catastro y de la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas, peticionando se paralizara cualquier solicitud de trámite de derecho sobre el citado inmueble, siendo informada que en junio del 2003 se presentó ante la Sindicatura Municipal el mencionado ciudadano alegando ser el propietario de las mejoras y bienhechurías en cuestión y procedió a levantar ficha catastral, solicitando autorización para evacuar título supletorio, lo cual fue acordado según oficio N° 025/03 del 13-06-2003; que acudió al Registro Subalterno del Municipio Barinas del estado Barinas, donde observó que según solicitud N° 03-1311 recibida por este Tribunal se evacuó título supletorio donde el ciudadano Boris Enrique Puerta, pretende justificar como suyas las mejoras y bienhechurías edificadas por su padre, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 11, Folios 66 Vto. 72, Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, tercer Trimestre del año 2003.

Que las mejoras y bienhechurías en cuestión fueron fomentadas por el de-cujus Boris José Puerta dentro de la unión conyugal disuelta por sentencia de divorcio en fecha 01-07-2002, bien éste que no ha sido liquidado; que el ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera pretende apropiarse de las referidas mejoras y bienhechurías con el título supletorio en cuestión; que ni ella, ni su menor hijo o su ex-cónyuge han dado autorización alguna al precitado ciudadano para la evacuación del referido título supletorio; que tal conducta afecta la legítima de su hijo; que dicho bien debe ser llamado a colación para acrecentar el acervo hereditario del patrimonio del causante Boris José Puerta, por haber sido realizado el título supletorio dentro del año de su muerte. Fundamentó la demanda en los artículos 1.346, 1.483, 1.157, 1.161 y 1166 del Código Civil, 7, 8, 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimándola en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó. Que por tales razones demanda al ciudadano Enrique Puerta Herrera, por nulidad de título supletorio y consecuencialmente la nulidad de la nota registral asentada.

Acompañó: copia simple de su cédula de identidad, del adolescente Boris José Puerta Gómez, del ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, y del de-cujus Boris José Puerta; copia certificada de actas de: defunción del de-cujus Boris José Puerta asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 206 de fecha 10-05-2004; nacimiento del adolescente Boris José Puerta Gómez, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2.038 de fecha 21-11-1990; copia simple de partida de nacimiento del ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, asentada por ante la Prefectura del Distrito Barinas del estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 654 de fecha 22-02-1980; original de constancias expedidas por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de fechas 24 y 25 de marzo de 1991; original y copia de correspondencia dirigida a la Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, por la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, de fecha 11-05-2004; copia simple de actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio evacuado a favor del ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003; sentencia de divorcio dictada el 01-07-2002 por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y del auto de ejecución de fecha 31-07-2002.
En fecha 27 de mayo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 03 de junio de aquel año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, quien fue personalmente citado en fecha 01-06-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 40.

Dentro del lapso legal, la apoderada judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda en el que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla para intentar la acción, alegando que la actora dice actuar en su propio nombre, no siendo titular del derecho que reclama, que el sucesor directo del de-cujus al igual que su representado es el adolescente Boris José Puerta Gómez; que no puede hacer valer un interés jurídico propio como titular de un derecho que la ley no le otorga.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho invocado. De acuerdo con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del primer aparte del artículo 361 ejusdem, propuso la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, manifestando que la accionante al solicitar la nulidad del título supletorio levantado sobre el inmueble de marras se limitó a invocar la nulidad del mismo; que lo que realmente soporta la validez del acto son los testigos quienes declararon al efecto, los cuales no fueron aludidos por la parte actora; que en este tipo de acción lo que se ataca son las declaraciones del testigo más no el documento per se.

Expuso que la actora ocurre en su propio nombre y en representación de su menor hijo Boris José Puerta Gómez, que la asistencia del abogado la tiene sólo con respecto a la adulta y no en cuanto al adolescente, quien es el titular del derecho que se reclama, que siendo éste último el sucesor directo del de-cujus al igual que su representado, quienes conforman un litis consorcio necesario, no puede su madre invocar sola ser titular del derecho que no le es otorgado por la ley, solicitando que la presente acción sea declarada inexistente.

Manifestó ser falsos los argumentos esgrimidos por la actora, impugnando las copias simples de las constancias consignadas con el libelo; que lo cierto es que su representado es propietario de unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación signada con la nomenclatura municipal N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, cuyas características describió, levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts 2) aproximadamente, dentro de los linderos que indicó, por haberlas construido con dinero de su propio peculio y a sus propias y únicas expensas, tal como se desprende del título supletorio cuya validez jurídica se quiere desconocer y el cual es de fecha anterior a la muerte del padre de su representado; que de ser cierto lo alegado el propio Boris José Puerta en vida hubiese hecho oposición al levantamiento del referido título. Acompañó: original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, en fecha 21-06-2005, bajo el N° 68, Tomo 89 de los libros respectivos, y copia certificada de actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio evacuado a favor del ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Valor y mérito favorable de las que cursan en los autos. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Posiciones juradas. No fue evacuada.
 Copia simple de actas de sesión ordinaria celebradas el 29 y 22 de enero de 1991, por el Concejo Municipal del Municipio Barinas, signadas con los Nros. 04 y 03 respectivamente.

 Copia simple de constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 24-03-1991, a favor del ciudadano Boris José Puerta, con sello húmedo de recibido por la Sindicatura del Municipio Barinas del estado Barinas de fecha 12-05-2004, con firma ilegible.

 Copia simple de constancia expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 25-03-1991, a favor del ciudadano Boris José Puerta.

Los instrumentos que preceden carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Inspección ocular. No fue evacuada.

 Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 01-07-2002 por la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y del auto de ejecución dictado en fecha 31-07-2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, a los fines de que se impulsara el procedimiento penal correspondiente, y se estableciera la responsabilidad penal del ciudadano Boris Enrique Puerta, por los actos ilícitos contra el menor y su madre. No fue admitida por ser manifiestamente ilegal e impertinente.

 Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Departamento de Recursos Humanos con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, para que informara sobre la situación laboral del de-cujus Boris Puerta, durante los años 1998 y 2004, en relación a la inhabilitación temporal o parcial y sus causas en el desempeño de sus funciones, con referencia específica a las constancias médicas y sus causas de inhabilitación física debidamente soportada para la interrupción de su relación laboral. En fecha 05-08-2005, se libró oficio Nº 1003, cuya respuesta se recibió el 10-08-2005, mediante oficio Nº 441 de esa misma fecha. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Archivo de Historias Médicas del Hospital del Seguro Social con sede en el sector Paramillo de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, se libró oficio Nº 1004, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar al Centro Clínico El Samán, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, se libró oficio Nº 1005, cuya respuesta se recibió el 16-09-2005 con oficio S/N de fecha 23-08-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar al Centro Clínico Táchira de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, para que remitiera informe y copia de las historias médicas que allí reposen. En fecha 28-09-2005, se libró oficio N° 1133, cuya respuesta se recibió el 31-10-2005, mediante oficio S/N de fecha 27-10-2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 Oficiar a la Policlínica Táchira, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que remitiera informe y copias de las historias médicas que allí reposen. En fecha 05-08-2005, se libró oficio Nº 1007, cuya respuesta no fue recibida.

 Oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Barinas, para que informara sobre la situación de la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, como docente de la Escuela Bolivariana Los Rastrojos, ubicada en le sector Los Rastrojos del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. En fecha 05-08-2005, se libró oficio Nº 1008, a la referida oficina, cuya respuesta no fue recibida.

 Copia simple de:

1. Constancia de trabajo a nombre de la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, expedida por el director de la Escuela Bolivariana Los Rastrojos, Sabaneta de Barinas, en fecha 09-10-2003.
2. Informe médico y reposo expedidos a nombre del paciente Boris José Puerta, por la doctora Josefina Gandica Chacón, el primero de fecha 01-08-2001.
3. Reposo médico expedido por la doctora Josefina Gandica Chacón, al paciente Boris Puerta.
4. Factura signada con el N° 0308-151913, de fecha 20-07-2001, expedida por la Policlínica Táchira Hospitalización, CA., a nombre de Boris José Puerta, por la cantidad de cuatro millones cuarenta y un mil setecientos treinta y ocho bolívares (Bs. 4.041.738,00).

Los instrumentos que preceden carecen de valor probatorio por cuanto fueron impugnados oportunamente por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Copia certificada de documento –título supletorio decretado a favor del ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera- protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del 2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003. Al respecto, resulta oportuno precisar algunas consideraciones reiteradas por el máximo Tribunal de la República, -y las cuales acoge esta sentenciadora- sobre los títulos supletorios, al sostener que son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso.

Así tenemos que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22-07-1987, estableció que:

“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el `tercero en sentido técnico`, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
`Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso`….”

Mediante sentencia N° RC-0100, de fecha 27 de abril del 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo, que:

“…(omissis).En este sentido se aprecia que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso”.

Sólo la parte demandada presentó escritos de informes, y no habiendo la parte actora presentado sus observaciones a los mismos, por auto de fecha 29 de noviembre del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del accionado ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, de acuerdo con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla para intentar la acción, alegando que la actora dice actuar en su propio nombre, no siendo titular del derecho que reclama, que el sucesor directo del de-cujus al igual que su representado es el adolescente Boris José Puerta Gómez; que no puede hacer valer un interés jurídico propio como titular de un derecho que la ley no le otorga. Asimismo, opuso la prohibición de la ley de admitir la acción intentada con fundamento en los artículos 361 y 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, manifestando que la accionante al solicitar la nulidad del título supletorio levantado sobre el inmueble de marras se limitó a invocar la nulidad del mismo; que lo que realmente soporta la validez del acto son los testigos quienes declararon al efecto, los cuales no fueron aludidos por la parte actora; que en este tipo de acción lo que se ataca son las declaraciones del testigo más no el documento per se.

En tal sentido, cabe destacar que por cuanto las excepciones aquí opuestas, a saber, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio y la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil- constituyen defensas perentorias –la última por no haber sido propuesta como cuestión previa-, que fueron aducidas oportunamente en la contestación de la demanda, deben entonces ser decididas previamente y por separado en la presente sentencia definitiva. Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima menester advertir que, en el caso de autos, tomando en cuenta la naturaleza de la acción aquí ejercida, tales defensas serán analizadas conjuntamente con los hechos controvertidos en esta causa, por las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 361 ejusdem, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°. 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de la noción de falta de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La legitimación constituye uno de los requisitos o elementos de la acción.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Por su parte, en lo que atinente a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 ejusdem, encontramos que tal disposición legal, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11º) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En esta materia es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que tal defensa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Esta defensa o cuestión previa está referida a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.

Así las cosas, observa quien aquí juzga que del contenido de la demanda así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad del título supletorio levantado y protocolizado por el demandado ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, sobre las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa de habitación signada con el N° 21, ubicada en la urbanización El Milagro, callejón Don Felipe, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyas características describió, levantadas sobre una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas de setecientos cuarenta y dos metros cuadrados con catorce centímetros (742,14 mts2) aproximadamente, y en consecuencia se declare la nulidad de la nota registral asentada.

Precisado lo anterior, resulta menester señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, destacándose que sobre esta materia la doctrina patria sostiene que:

“…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor”. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Arístides Rengel Romberg, Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte esta juzgadora, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres (03) extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En el caso de autos, consta que la accionante -quien manifestó actuar en su propio nombre y en representación de su hijo adolescente Boris José Puerta Gómez-, pretende la nulidad del título supletorio evacuado por el ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, por ante este Juzgado y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, aduciendo que el de-cujus Boris José Puerta falleció ab-intestato el 05-05-2004, dejando al morir dos hijos Boris José Puerta Gómez y Boris Enrique Puerta Herrera, y bienes patrimoniales entre los que señaló los derechos correspondientes a la casa en cuestión; que el terreno fue adquirido por su ex-esposo mediante la posesión pacífica, ininterrumpida, pública, y a la vista de todos, edificando las mencionadas mejoras y bienhechurías, según documento que se encuentra en la Dirección de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 24 y 25 de marzo del 2001.

Ahora bien, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, debe destacarse que la acción de nulidad de título supletorio intentada con ocasión del presente juicio, no se encuentra prevista y menos aun tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, y en consecuencia la ley no determina en modo alguno quien o quienes tienen la cualidad tanto activa como pasiva para ejercerla y/o sostenerla, en razón de lo cual nos encontramos frente a una ausencia de tutela jurídica y por ende de inexistencia de la acción, pues en todo caso, la vía legal para atacar la legitimidad o no de un título supletorio, es la acción de tacha de falsedad por cualesquiera de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil, y cuyo procedimiento se encuentra regulado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para considerar que la demanda intentada debe ser declarada inadmisible; Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al pedimento formulado por la actora en su libelo, relacionado con la nulidad de la nota registral asentada correspondiente al título supletorio levantado por el demandado Boris Enrique Puerta Herrera, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 29-09-2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72 vto., del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003, encontramos que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece:

“La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.

La disposición transcrita consagra la impugnación de asientos registrales, caso en el cual de ser procedente, el órgano jurisdiccional sólo debe declarar la nulidad del asiento de registro del documento, circunstancia esta que no implica la declaratoria de nulidad del negocio jurídico contenido en el instrumento que hubiere sido registrado indebidamente. La ineficacia de un documento para ser inscrito en el Registro no acarrea por sí la nulidad del acto jurídico que está destinado a probar, ello en estricto apego al contenido del artículo 1355 del Código Civil, que distingue como circunstancias absolutamente diferentes, la nulidad del instrumento y la nulidad del negocio jurídico, salvo que aquel se requiera como solemnidad del acto, como en el caso de la hipoteca.

En el presente juicio, la parte actora pretende la nulidad de la nota registral asentada, es decir, la anulación del asiento respectivo del tantas veces mencionado título supletorio levantado por el demandado, omitiendo de manera total y absoluta hacer señalamiento expreso de la formalidad prevista en la Ley sobre la materia u otras leyes de la República, que no hubiere sido cumplida para la inscripción de aquel, y que por considerarla ilegal la lesiona, razón por la cual estima esta sentenciadora que siendo desconocidos los hechos que dieron lugar u origen a tal petición, en virtud de la imprecisión e indeterminación en que fue planteada, es por lo que resulta forzoso por vía de consecuencia, desechar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las motivaciones que anteceden, este órgano jurisdiccional considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud formulada por la representación judicial del accionado en el escrito de contestación, en el sentido de que la acción sea declarada inexistente, por los argumentos allí esgrimidos; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda de nulidad de título supletorio intentada por la ciudadana Lourdes Margarita Gómez Montilla, actuando en su propio nombre y en representación del menor Boris José Puerta Gómez, contra el ciudadano Boris Enrique Puerta Herrera, ya identificados.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la nulidad del registral correspondiente al título supletorio levantado por el demandado Boris Enrique Puerta Herrera, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de septiembre del 2003, bajo el N° 11, Folios 66 al 72, del Protocolo Primero, Tomo Diecinueve (19), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2003.

TERCERO: Se REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 08 de julio del 2004.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

QUINTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 04-6492-CO.
er.