REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de febrero del 2006.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 06-02-35.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la querella interdictal de amparo a la posesión intentada por el ciudadano Humberto Ramírez Cardona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.165, con domicilio procesal en la carrera 3, entre calles 20 y 21, Escritorio Jurídico Pérez Hidalgo & Asociados, en Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187 contra el Banco Sofitasa Banco Universal C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación Banco Sofitasa C.A. por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13-10-1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-10-2001, bajo el N° 46, Tomo 21-A, con reforma integral de los estatutos sociales en donde ésta cambió de la denominación inscrita por el ante mencionado Registro Mercantil Primero, el 06-11-2001, bajo el N° 8, Tomo 22-A, en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio Ángel Gonzalo Medina Vivas, titular de la cédula de identidad N° 3.995.596, y el ciudadano Pedro Enrique Canelón Cacique quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.223.340, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, conforme a las resultas recibidas del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 02-12-2004 se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la Ciudad de Caracas, para que remitiera el último movimiento migratorio del ciudadano Pedro Enrique Canelón Cacique, cuya respuesta fue recibida en fecha el 25 de enero del 2005, con oficio N° -RIIE-1-0601 del 29-12-2004, y no habiendo realizado el querellante desde aquélla fecha diligencia alguna a los fines de practicar la citación del mencionado querellado, ello a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nro. 04-6667-CE.
egu.