REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de febrero del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-02-38.
Se pronuncia este Tribunal con motivo del juicio de nulidad de pagarés e indemnización de daños y perjuicios intentado por la sociedad mercantil Inversiones Charles, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 29, Tomo 3-A, representada por su presidenta ciudadana Damaris Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.990.823, con domicilio procesal en la calle Nicolás Briceño, barrio San José, 55-7, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra la sociedad de comercio Banco Mercantil, CA (Banco Universal), con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Hotel Bristol, nivel planta baja, oficina 7, Barinas, Estado Barinas, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de octubre del 2002, obtuvo un crédito bajo la figura de pagaré por parte del Banco Mercantil, CA (Banco Universal), aprobado por la ciudadana Marlin de Balza, gerente de crédito de la Oficina Regional de dicha entidad bancaria, por un monto de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), generándose una relación crediticia estable, donde la titular de éste cancelaba oportunamente las obligaciones generadas hasta que para la fecha de vencimiento del mismo, el banco procedió a bloquear el activo que se encontraba depositado en la cuenta de su representada, según se desprende del corte de cuenta Nº 1616-00576-9, emitido en fecha 19-12-2002, cuyo contenido describió.
Que en el mes de marzo se encontraba un capital, el cual pudo haber sido utilizado por el banco para la amortización del monto del pagaré inicial, lo que dijo demostrarse del referido movimiento de cuenta, donde se reflejaba la cantidad de intereses acumulados antes de que el banco renovara el 28-03-2003 un nuevo pagaré con intereses imposibles de cancelar; que el banco renovó automáticamente un tercer pagaré el 26 de junio del 2003, preguntándose por que no se realizaron esos trámites de renovación automática cuando se venció el pagaré inicial sino un (01) año después, y que por esas irregularidades solicita sea declarado nulo de nulidad absoluta el pagaré renovado. Señaló el contenido de la relación del estado de cuenta de fecha 27-02-2002, manifestando que para dicho mes, esa entidad bancaria realizó el bloqueo del activo de su representada.
Que la nulidad de los pagarés Nros. 84100257 de fecha 28-03-2003 por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00) y 84100286 del 26-06-2003 por la suma de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000, 00), se desprende: 1°) de la relación que como cliente mantenía la empresa Inversiones Charles, CA, con el Banco Mercantil y del balance, que el corte económico de la misma presentaba un índice “positivo”, que el objeto primordial del pagaré inicial era que con su utilización en el comercio se cancelaría por sí mismo lo que se vio obstaculizado desde que el banco bloqueó el monto líquido que tenía dicha empresa en su cuenta bancaria, produciendo el reflejo del índice de dicha cuenta en “negativo”; 2°) que el pagaré de fecha 28-03-2003, fue renovado muchos meses después de efectuado el bloqueo, y el monto del pagaré inicial era de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), que con el bloqueo efectuado la suma del pagaré debía ser mucho menor que el monto de la renovación automática que hizo el banco, por sólo tener un mes de vencido, no justificando el monto de renovación de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), y que la empresa había cancelado por concepto de capital e intereses la suma de seis millones ciento ochenta y siete mil doscientos cuarenta y tres bolívares (Bs.6.187.243,00); 3°) que para la fecha del bloqueo en el mes de febrero, se estaba cancelando al ciudadano Sergio Barco, un cheque por la cantidad de un millón ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y seis bolívares (Bs.1.194.336,00) de fecha 14-03-2003, Nº 00000105335, no explicándose el por que si la cuenta estaba bloqueada se cancelaba un cheque, tomándose el banco atribuciones no autorizadas, lo que produjo un sobregiro que aumentó el detrimento económico del movimiento bancario que se mantenía con esa institución, y el aumento a favor del banco imputado sin justificación a las cifras que conformaban dichos pagarés, generándose vicios en el procedimiento de renovación de los mismos.
Fundamentó la demanda en los artículos 1155, 1157, 1159, 1160, 1283, 1287, 1185 del Código Civil, 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil. Que por todas las razones expuestas, peticiona: 1°) se proceda a impugnar por la vía de la nulidad absoluta los pagarés identificados así: Nº 64100257 de fecha 28-03-2003, por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), y Nº 84100286 de fecha 26-06-2003, por un monto de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), por los vicios en el procedimiento de renovación de los mismos. 2°) Que una vez declarado nulos dichos títulos valores, se reponga la causa al estado de que el Banco Mercantil, CA, proceda a emitir un nuevo pagaré por el monto respectivo, luego de que a través de la correspondiente experticia complementaria del fallo se establezca el cálculo real de dicho instrumento crediticio. 3°) Que de acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil se decrete la indemnización de los daños y perjuicios, estimando la demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs.15.000.000,00), por los daños patrimoniales generados dada la actitud culposa e intencional del Banco Mercantil, CA. 4°) Solicitó la suspensión de los efectos del pagaré de fecha 26 de junio del 2003, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme. 5°) La condenatoria en costas de la demandada. Solicitaron la citación del presidente o representante legal del Banco Mercantil, CA.
En fecha 18-11-2003 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 19-11-2003, se ordenó formar expediente y dársele entrada, así como que la parte actora consignara los anexos señalados en su libelo de demanda.
Mediante diligencia suscrita el 27-11-2003, la accionante consignó: original de pagaré Nº 84100257, emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Inversiones Charles, CA, en fecha 28-03-2003, por la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), con vencimiento el 26-06-2003 y declaración anexa al mismo con firmas ilegibles; copia simple de pagaré Nº 84100286 emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Inversiones Charles, CA, el 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003; y original de declaración anexa sin firma; movimientos de la cuenta N° 1616-00576-9, de fechas 19-12-2002, 27-02-2002, 28-11-2001, a nombre de Inversiones Charles, CA, expedido por el Banco Mercantil, y saldos en línea de esa cuenta, de fechas 19-12-2002, 27-02-2002; estado de cuenta de la cuenta corriente N° 1616005769, desde el 01-11-01 hasta el 30-11-01.
Por auto del 03 de diciembre del 2003, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1090 numeral 2° y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al Banco Mercantil, CA (Banco Universal) para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 19-12-2003, la accionante solicitó que la citación de la demandada se realizara en la persona de su gerente ciudadana Marlin de Balza o de su apoderado judicial abogado Fredis Díaz, lo que fue acordado por auto del 08 de enero del 2004, citándose personalmente a la ciudadana Marlin de Balza, el 05-02-2004, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 44.
Oportunamente, la ciudadana Marly Peña de Balza, asistida de abogado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, por los motivos que alegó, la cual fue declarada sin lugar en fecha 15 de abril del 2004, condenándose a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 ibidem, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 352 ejusdem.
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada presentó escrito de contestación a la misma, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho. Negó, rechazó y contradijo que el Banco Mercantil SA (Banco Universal) le haya causado daños y perjuicios por acción u omisión, a la sociedad demandante, que no hay especificación de los supuestos daños y perjuicios y sus causas; que la demanda por daños y perjuicios no puede prosperar en derecho, pidiendo que así sea declarado. Negó, rechazó y contradijo que por vía judicial se pueda satisfacer la confusa y absurda pretensión de la actora en el sentido que se ordene al Banco Mercantil, SA (Banco Universal) reponer la causa de que proceda a emitir un nuevo pagaré por el monto que realmente corresponda.
En cuanto a que la actora demanda la nulidad absoluta del pagaré Nº 84100257 de fecha 28-03-2003, por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), adujo que su representado de acuerdo con la demandante Inversiones Charles, CA, disolvieron el referido instrumento y lo dejaron sin efecto jurídico alguno desde el día 22 de julio del 2003; que el único pagaré que se encuentra vigente es el Nº 84100286, cuya verdadera fecha de emisión es el 22 de julio del 2003, por un monto de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), negando, rechazando y contradiciendo que esté viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil; que no existe la figura de la nulidad absoluta, y que para el caso de nulidad relativa debió señalar la causa que la motivara. Que la demanda no tiene ningún fundamento jurídico, por ser el tipo que la doctrina denomina “manifiestamente improponible”.
Consignó copia certificada de poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 28-06-1994, bajo el Nº 23, Tomo 79 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 19-07-1994, bajo el Nº 11, folios 29 al 31 del Protocolo Tercero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1994; copia simple de pagaré Nº 84100257, emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Inversiones Charles, CA, el 28-03-2003, por la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), con vencimiento el 26-06-2003; original de pagaré Nº 84100286 emitido por el mencionado Banco a favor de la sociedad de comercio actora, en fecha 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003.
En fecha 30 de abril del 2004, el apoderado actor presentó escrito tachando el original del título valor presentado por la parte contraria, por las razones que expresó, e impugnó el contenido y la firma del mismo, solicitando formalmente la tacha de dicho instrumento, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil y 1380 del Código Civil.
En fecha 11-05-2004, el abogado del accionado suscribió diligencia solicitando se tenga como reconocido en la definitiva el documento en cuestión, por no haber sido formalizada la tacha propuesta incidentalmente en la oportunidad establecida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; y el 14 de aquel mes y año, el abogado actor suscribió diligencia insistiendo tachar el referido instrumento.
Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. El mérito favorable del libelo de la demanda. Debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos y no admitidos por la parte contraria en la oportunidad de la contestación, deben ser plenamente demostrados en la fase legal respectiva, por lo que resulta inapreciable.
2. Exhibición del corte de cuenta de la cuenta corriente N° 1616-00576-9, de la empresa Inversiones Charles, CA, de fecha 19-12-2002; del pagaré original de fecha 19-12-2002 por un monto de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00); de las planillas del estado de cuenta de fecha 27 de febrero del 2002; del pagaré Nº 84100257, de fecha 28-03-2003, por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00); del pagaré Nº 84100286, de fecha 26-03-2003, por un monto de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00); de la constancia de cancelación y del cheque Nº 00000105335, de fecha 14-02-2003, por un monto de un millón ciento noventa y cuatro mil trescientos treinta y seis mil bolívares (Bs.1.194.336,00) cancelado al ciudadano Sergio Barcos. No fue evacuada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
El mérito favorable de los autos en especial y detalladamente el original de pagaré Nº 84100286 emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Inversiones Charles, CA, el 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003. En cuanto al mérito favorable de los autos, debe advertirse que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Respecto al pagaré, será analizado posteriormente como punto previo en el texto de este fallo.
En fecha 01-06-2004, el apoderado de la accionante presentó escrito tachando el pagaré Nº 84100286, en los mismos términos expresados en el escrito antes señalado que fue consignado el 30 de abril de aquel año; y por auto del 04 de junio del 2004, se consideró con fundamento en las disposiciones legales allí indicadas, que no existía incidencia alguna que sustanciar en este juicio con ocasión de la tacha propuesta por la demandante el 25-05-2004, y formalizada el 01-06-2004, por ser manifiestamente extemporánea tal proposición. Contra esta actuación, la actora interpuso recurso de apelación que fue oído en un solo efecto por auto del 10 de junio del 2004.
En la oportunidad legal, ninguna de las parte presentó escrito de informes, y por auto del 04 de agosto del 2004, se dijo “Vistos” entrando el Tribunal en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 04-10-2004, se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.
En fecha 29 de noviembre del 2005, se recibieron del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la apelación ejercida por la accionante contra el auto dictado el 04 de junio del 2004, la cual fue declarada sin lugar por dicha Alzada mediante sentencia del 17-10-2005, confirmándose en todas sus partes la decisión dictada por este Despacho.
PREVIO:
Seguidamente se pronuncia quien aquí decide sobre el original del pagaré signado con el Nº 84100286 emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la sociedad de comercio Inversiones Charles, CA, en fecha 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003, el cual fue consignado por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, debiendo resaltarse que dentro de la oportunidad correspondiente la representación judicial de la actora presentó escrito en el que manifestó:
“A todo evento solicito la tacha del Título Valor presentado por el Apoderado Judicial del Banco Mercantil, S.A. (BANCO UNIVERSAL), ASDRUBAL RAFAEL PIÑA SOLES, identificado en autos, el cual corre inserto al Folios ciento veinte (120) del presente expediente...
A todo evento impugno el contenido y la firma del Instrumento presentado por la Demandada (Pagaré N° 84100286, de fecha 22 de JULIO de 2003,…
En consecuencia, FORMALMENTE SOLICITO LA TACHA DEL INSTRUMENTO PRESENTADO por el Banco Mercantil, S.A. (BANCO UNIVERSAL),… de conformidad con lo establecido en el Artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y siguientes, en concordancia con el Artículo 1.380 del Código Civil…(sic)”.
Así las cosas, tenemos que el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente…(omissis)”
La norma parcialmente transcrita consagra no sólo la oportunidad en que debe efectuarse la tacha de los instrumentos privados por vía incidental, sino que el efecto en el supuesto de que la misma no se formule es que se tendrán por reconocidos. Sin embargo, establece como excepción la circunstancia de que la parte sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Del contenido del escrito antes indicado, se colige la confusión e imprecisión del apoderado de la accionante al solicitar la tacha del instrumento privado en cuestión, e impugnar su contenido y firma, -siendo esto último equivalente a su desconocimiento-. Así las cosas, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa estipula que la parte puede limitarse a desconocer el instrumento, siempre que no haya promovido la tacha, es por lo que resulta menester considerar que en el caso de autos, habiendo sido propuesta oportunamente la tacha, es forzoso declarar la invalidez del desconocimiento formulado en forma conjunta con ésta; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, tomando en cuenta que la referida tacha incidental no fue formalizada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 444 ejusdem, pues el término para ello venció el 10 de mayo del 2004, dado que a partir del 30-04-2004, -fecha en que se propuso la tacha-, transcurrieron en este Tribunal los siguientes días de despacho: 04, 05, 06, 07 y 10 de mayo del 2004, es por lo que este órgano jurisdiccional tiene legalmente por reconocido el pagaré signado con el Nº 84100286 emitido por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la empresa Inversiones Charles, CA, en fecha 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003, motivo por el cual el referido instrumento se aprecia en todo su valor como documento público en cuanto al hecho material de las declaraciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre la nulidad absoluta de los pagarés librados por el Banco Mercantil, CA (Banco Universal) a favor de la empresa hoy actora Inversiones Charles, CA, el primero signado con el N° 84100257, emitido el 28-03-2003, por la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), con vencimiento el 26-06-2003; y el segundo con el Nº 84100286, emitido el 22-07-2003, por la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), con vencimiento el 20-09-2003, por las razones aducidas en el libelo de la demanda, señaladas suficientemente en el texto de la presente decisión, así como la indemnización de los daños y perjuicios que afirma haberle generado la entidad bancaria demandada.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En primer término, debe destacarse que si bien la accionante adujo en su libelo haber iniciado una relación crediticia con la entidad bancaria demandada en fecha 29 de octubre del 2002, al obtener un pagaré por la suma de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000,00), que fue renovado el 28-03-2003, no cursa en las actuaciones que integran este expediente elemento de prueba alguno que demuestre que efectivamente las partes hoy en litigio hubieren suscrito una relación de tal naturaleza en fecha 29-10-2002, razón suficiente para que esta sentenciadora no emita pronunciamiento en ese sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en lo atinente a la pretensión de nulidad absoluta de los descritos pagarés signados con los Nros. 84100257 y 84100286, advierte quien aquí decide que la representación judicial del accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda afirmó que el identificado con el Nº 84100257 de fecha 28 de marzo del 2003, por un monto de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), fue disuelto por su representado de acuerdo con la demandante Inversiones Charles, CA, dejándolo sin efecto jurídico alguno desde el día 22 de julio del 2003, consignando en aquel acto copia simple del mismo, cuyo original fue traído a los autos por la actora, que cursa inserto al folio 09, y de su contenido se evidencia que ambos tienen estampado un sello húmedo que se lee “CANCELADO”. En consecuencia, la circunstancia de que tal expresión o palabra aparezca en el texto de dicho instrumento, comprueba entonces la terminación de la relación habida por tal motivo entre las partes aquí en controversia, y por ende se considera disuelta la obligación asumida por la ciudadana Damari Jacqueline Castellano Pacheco, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones Charles, CA, con la entidad bancaria demandada de pagar la suma de doce millones quinientos mil bolívares (Bs.12.500.000,00), en la fecha de vencimiento que señala; Y ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, y respecto al otro pagaré –distinguido con el N° 84100286- cuya nulidad absoluta peticiona la accionante, se observa que el apoderado judicial del la parte demandada manifestó que ese el único que se encuentra vigente, cuya verdadera fecha de emisión es el 22 de julio del 2003, por un monto de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), negando, rechazando y contradiciendo que esté viciado de nulidad, de conformidad con los artículos 1141 y 1142 del Código Civil
Los requisitos que debe contener el pagaré están establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio; y el autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Los Títulos Valores, página 1939, sostiene que el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.
Así las cosas, tenemos que los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, disponen:
Artículo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°- Consentimiento de las partes.
2°- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°- Causa lícita”.
Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1°- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°- Por vicios del consentimiento”.
En materia de nulidad, la doctrina patria afirma que existe nulidad absoluta cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres; que surge como figura jurídica en función de la protección del interés público, ya que la seguridad jurídica exige que los actos jurídicos que se celebren tengan validez y eficacia, para ello deben cumplir requisitos de existencia y no ir contra prohibiciones establecidas por la ley. Se dice que las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Las reglas de nulidad, en consecuencia, no sólo son aplicables a los contratos, sino a todo acto o negocio jurídico, sean convencionales (particiones, capitulaciones matrimoniales) o declaraciones unilaterales de voluntad. Con base a las causas que la originan, esto es, con base a esos criterios que expresan que la nulidad nace por la ausencia de alguno de ellos o presencia de lo prohibido, se determinan las formas de nulidad, a saber: por objeto ilícito, por causa ilícita, por ausencia de consentimiento y por norma imperativa o prohibitiva de la ley. (Tomado de la obra Las Nulidades en el Derecho Civil y Procesal, Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la UCAT, Ediciones Jurídicas J. Santana, primera edición, 2000, página 65 y siguientes).
En el presente caso, es preciso resaltar que la nulidad absoluta del referido pagaré la fundamentó la actora en los vicios en el procedimiento de renovación, sin embargo observa esta sentenciadora que no está demostrado en autos que tal instrumento haya sido suscrito por las partes hoy en litigio como consecuencia de la renovación de otro título preexistente y vencido, sino que muy por el contrario, del contenido del referido pagaré se colige que fue celebrado en Barinas, el 22 de julio del 2003, en virtud de que la ciudadana Damari Jacqueline Castellano Pacheco, en su carácter de presidente de la empresa mercantil Inversiones Charles, CA, recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de quince millones ochocientos mil bolívares (Bs.15.800.000,00), obligándose con la sociedad de comercio Banco Mercantil, CA (Banco Universal), a pagar dicha suma de dinero en la ciudad de Barinas, el 20 de septiembre del 2003. En consecuencia, y por cuanto del texto del instrumento en cuestión, se evidencia que están llenas todas y cada una de las condiciones exigidas en el artículo 1141 del Código Civil, es por lo que resulta forzoso declarar que la pretensión de nulidad absoluta del pagaré en cuestión no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
De otro modo, se estima menester advertir que en virtud de que la accionante no alegó, ni demostró en el curso del juicio, que el mencionado pagaré adoleciere de algún vicio del consentimiento o que las partes tuvieren incapacidad legal, las cuales constituyen las causas de procedencia de la nulidad relativa conforme a lo estipulado en el citado artículo 1142, es por lo que mal puede este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la petición de indemnización de los daños y perjuicios que afirma la actora haberle generado la entidad bancaria demandada, cabe resaltar que al haber sido ejercida en forma subsidiaria con la de nulidad absoluta de los pagarés en cuestión, y dado que esta última fue desechada por las motivaciones antes expresadas, es por lo que resulta forzoso entonces declarar igualmente su improcedencia; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de pagarés e indemnización de daños y perjuicios intentada por la empresa mercantil Inversiones Charles, CA contra la sociedad de comercio el Banco Mercantil, SA (Banco Universal), ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a los apoderados judiciales de las partes mediante boletas dejadas en sus domicilios procesales, conforme a lo estipulado en el artículo 233 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La…
…Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde (01:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 03-6254-M.
mf.
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