REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 24 de febrero del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. Nro. 06-02-41.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 14 de noviembre del 2005, por los ciudadanos Marco Antonio Sanabria Rueda y Juana Felida Contreras Rosales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.445.033 y 9.193.397 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yujed Darwiche Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.484, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Aldea Pueblo Nuevo del Municipio José Trinidad Colmenares del estado Táchira, en fecha 26-03-1977, según acta N° 08, y posteriormente inserta bajo el N° 42, por ante la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, del estado Táchira, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos de nombres: Freddy Antonio Sanabria Contreras, Belkis Marlene Sanabria Contreras y Luz Yamile Sanabria Contreras, quienes en la actualidad son mayores de edad.

Por auto de fecha 15-11-2005, se ordenó a los solicitantes señalar la fecha exacta en que contrajeron matrimonio civil, por cuanto existía discrepancia entre el escrito de la solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, a los fines de darle el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, la cual fue señalada mediante diligencia suscrita en fecha 19 de enero del año 2005, por la co-solicitante Juana Felida Contreras Rosales, cursante al folio 6.

Mediante auto de fecha 24-01-06, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha siete (07) de febrero del año en curso, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio nueve (09), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de marzo de 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Marco Antonio Sanabria Rueda y Juana Felida Contreras Rosales; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Marco Antonio Sanabria Rueda y Juana Felida Contreras Rosales, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Autoridad Civil de la Aldea Pueblo Nuevo del Municipio José Trinidad Colmenares del estado Táchira, en fecha 26-03-1977, según acta N° 08, y posteriormente inserta bajo el N° 42, por ante la Prefectura del Municipio José Trinidad Colmenares, Distrito Panamericano, del estado Táchira, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio consignada en el presente expediente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 05-7225-CF.
rc.