REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de febrero del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-02-42.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la recusación formulada por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan, Akran Omar Al Matni Kountan y Armando José Vidal Gavidia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.291.540, 17.205.119 y 1.606.806 respectivamente, asistidos los dos primeros y representado el tercero por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra la Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Sonia Fernández Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.609, en la incidencia de oposición formulada por los terceros ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan, Akran Omar Al Matni Kountan a la entrega inmediata del inmueble ordenada por el referido Tribunal y comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de desalojo intentado por los abogados en ejercicio Edgar Lázaro Núñez Almanza y Carmen Vicenta Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.423 y 8.017, en su carácter de apoderados especiales de las ciudadanas Carmen Carlina Vidal Gavidia de Sandoval, Dora Esperanza Vidal Gavidia y Amparo Vidal Gavidia viuda de Guedez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.600.913, 897.101 y 893.977, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre Camejo y avenida Cruz Paredes, edificio Belén, oficina 01, Barinas, Estado Barinas, contra el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.712.434, y de la firma mercantil “Fashion Time, Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27-11-2002, bajo el N° 52, tomo 13-A
El 09 de febrero del año en curso, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente recusación, y por auto del 10 de ese mes y año, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a aquel para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de los corrientes, los recusantes suscribieron diligencia por ante el Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, manifestando que del auto de fecha 11 de noviembre del 2005, se evidencia expresamente que la juez de la causa emitió opinión en referencia directa a la oposición de terceros hecha por los actuantes, el cual fue anulado por este Despacho en sentencia dictada el 12-01-2006, ordenando abrir la respectiva incidencia probatoria. Que la Juez de la causa manifestó su opinión en el auto del 11-11-2005, y que conociendo la causa de inhibición estipulada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, omitió su invocación, y en lugar de ello apertura término de pruebas en fecha 27-01-2006, violando sus obligaciones, recusándola por prejuzgamiento sobre la incidencia de oposición de tercero, en base al artículo 546 ejusdem, por existir opinión de la juez antes de la sentencia la cual de ser ella quien la emita no será otra que sin lugar, al igual como lo hizo en el referido auto. Manifestaron ser oportuna la recusación propuesta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señalando los hechos que determinan la procedencia de la misma.
Al día siguiente (02-02-2006), la funcionaria judicial recusada de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, suscribió diligencia informando lo siguiente: negó, rechazó y contradijo la recusación formulada en su contra de acuerdo con el artículo 90 ejusdem, afirmando estar precluido los términos allí establecidos, que está conociendo de la presenta causa desde el 01-08-2005, avocándose el 08-08-2005, siendo debidamente notificadas las partes; que tal recusación fue interpuesta fuera de los términos estipulados lo que es causal de inadmisibilidad; que el juicio está en ejecución de sentencia y que el proceso ha fenecido con la sentencia definitiva, y con éste las oportunidades de interponerla, que en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes abrió la incidencia estipulada en el artículo 93 y siguientes ibidem. Hizo una transcripción parcial del auto dictado en fecha 15-04-2005 en el expediente principal por la Juez que la antecedió, señalando actuaciones realizadas por las partes y dictadas por los órganos jurisdiccionales con ocasión de aquéllas.
Citó jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que fundamenta las razones por las que no comparte el criterio sostenido por este Tribunal en la sentencia dictada el 12 de enero del 2006, afirmando no tener los opositores razón en sus alegatos y menos en la recusación propuesta. Asimismo adujo no ser aplicable el artículo del Código de Procedimiento Civil por existir cosa juzgada definitivamente firme y estar fenecido el proceso; que no ha existido incidencia que decidir en esa causa a partir del auto de fecha 15-04-2005, dictado por la juez que la antecedió, y que por ello no existe opinión adelantada que afecte a las partes; que la recusación interpuesta es con la intención de retardar la ejecución y quitar el expediente de su conocimiento; que reanudada la causa después de su avocamiento no se interpuso ningún impedimento legal para que conociera de la misma; que no hay motivo para la recusación formulada porque el hecho alegado ocurrió con anterioridad a su conocimiento de la causa y no sobrevenido, siendo evidente la falsedad de la causal alegada, pidiendo que la misma sea declarada inadmisible.
Por ante esta Alzada durante el lapso legal, sólo los recusantes promovieron las siguientes pruebas:
Copia certificada de: sentencia dictada en fecha 23-07-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas; acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27-01-2005, con motivo de la entrega inmediata del inmueble objeto de litigio, ordenada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; decisión dictada en fecha 11-11-2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial; sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12-01-2006, con ocasión de la apelación interpuesta contra la referida decisión del 11-11-2005; auto dictado en fecha 27-01-2006 por el mencionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas. Las actuaciones que preceden se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente incidencia versa sobre la recusación propuesta por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan, Akran Omar Al Matni Kountan y Armando José Vidal Gavidia, contra la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su condición de Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la oposición formulada por los terceros ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akran Omar Al Matni Kountan, al acto de entrega inmediata del inmueble objeto de litigio en el referido juicio de desalojo, ordenada por dicho Tribunal y comisionada al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por las razones por ellos expuestas señaladas en el texto del presente fallo. En tal sentido, tenemos que el ordinal de la norma invocada, dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
La recusación es un medio procesal en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir de una causa al funcionario o juez que se encuentre impedido por estar incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas en el artículo parcialmente transcrito.
El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, volumen I, editorial Arte, Caracas, página 420, define la recusación como:
“el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
En relación con la causal aquí invocada como fundamento de la recusación propuesta, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Plena, de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente N° 03-0110, estableció que:
“…el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos esgrimidos por el juzgador sean tan directos como lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…(omissis)”. (Negrillas de la Sala).
En el caso de autos antes de entrar a analizar la procedencia o no de la recusación que aquí nos ocupa, debe advertirse que, con relación al encabezamiento del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2038, de fecha 24-10-2001, en el expediente N° 00-2451, que señaló:
“...la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el juez…”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte, del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, resulta forzoso considerar que la recusación formulada en la presente causa contra la Juez Temporal Segunda del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, presentada por ante el Secretario de ese Despacho, se tiene como existente, por ser su proposición ante la referida funcionaria judicial una formalidad no esencial a dicho acto; Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, cabe resaltar que en cuanto a la solicitud formulada por la funcionaria judicial recusada de que se declare inadmisible la recusación propuesta en su contra, aduciendo estar vencidos los términos previstos en el artículo 90 ejusdem, además de el hecho alegado ocurrió con anterioridad a su conocimiento de la causa y no sobrevenido, siendo evidente la falsedad de la causal alegada, por las razones que señaló, antes indicadas, estima oportuno quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones.
El motivo de la recusación propuesta lo constituye el hecho de que en fecha 27 de enero del 2006, la Juez a-quo en acato a lo ordenado por este Tribunal en la sentencia proferida el 12 de enero del 2006, que anuló la decisión dictada en fecha 11 de noviembre del 2005 y repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, apertura la articulación probatoria de ocho (8) días prevista en el citado artículo, a partir de aquella fecha y sin necesidad de notificar a las partes por estar a derecho.
Ahora bien, de la decisión anulada suscrita por la funcionaria judicial recusada, se colige que se declaró sin lugar la oposición a la ejecución de la sentencia propuesta por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akran Omar Al Matni Kountan, en sus caracteres de terceros poseedores arrendatarios, y consecuencialmente se ordenó la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por ese Tribunal en fecha 17-05-2004, a cuyos efectos se acordó librar nuevo mandamiento de ejecución comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas para que diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitivamente firme y en el dicho auto.
En tal orden de ideas, observa esta Alzada que en la referida decisión la mencionada Juez emitió opinión en forma directa dentro de la causa sometida a su conocimiento sobre el fondo de la incidencia allí surgida, cual es la oposición formulada por los mencionados terceros Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akran Omar Al Matni Kountan, pues en forma expresa la declaró sin lugar por las motivaciones expresadas en la misma, circunstancia ésta que resulta evidentemente posterior o sobrevenida al auto de avocamiento dictado con ocasión de su juramentación como Juez Temporal de dicho Despacho, pues el prejuzgamiento emitido surgió como consecuencia de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por el ciudadano Ghassan Al Matni Ali Hanim, contra la indicada decisión de fecha 11-11-2005, todo lo cual conlleva forzosamente a que quien aquí juzga considere oportunamente propuesta y procedente la recusación formulada contra la abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en su condición de Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por llenos los extremos exigidos en la causa legal que fue invocada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la recusación formulada por los ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan, Akran Omar Al Matni Kountan y Armando José Vidal Gavidia, contra la Juez Temporal Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada Sonia Coromoto Fernández Castellanos, en la incidencia de oposición formulada por los terceros ciudadanos Jaisam Roberto Al Matni Kountan y Akran Omar Al Matni Kountan, en el ya referido juicio de desalojo, todos identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes en la presente incidencia, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En…
… la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 06-7348-COT.
al.
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