República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. N° 4.784-05.

PARTE ACTORA:
PEDRO ABELARDO CELY PERICO, MARLENY COROMOTO AZUAJE DE CELY y ANIBAL DEL ROSARIO PULIDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.980.306, V-9.985.672 y V-10.151.280 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.191.687, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.055.

PARTE DEMANDADA:
EMPRESA “TRANSPORTE LA CONSOLACION C.A” y EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTIA C:A “INTEGRA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA y PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.786.208 y V-8.002.994, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 89.453 y 31.007.

MOTIVO:
INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (TRANSITO), incidencia de Cuestiones Previas.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 21 de Septiembre de 2005, fue presentada demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES (TRANSITO), junto con sus recaudos, por la abogado ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.055, en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: PEDRO ABELARDO CELY PERICO, MARLENY COROMOTO AZUAJE DE CELY y ANIBAL DEL ROSARIO PULIDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.980.306, V-9.985.672 y V-10.151.280, respectivamente, en contra de las EMPRESAS “TRANSPORTE LA CONSOLACION C.A” y EMPRESA INTERNACIONAL DE GARANTIA C.A. “INTEGRA”.
En fecha 23 de Septiembre de 2.005, se dicto auto admitiendo la demanda, librando la orden de comparecencia y ordenando comisionar para la práctica de la citación.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, diligenció la abogado ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, solicitando se le decrete medida preventiva de embargo.
En fecha 29 de Septiembre de 2.005, se dictó auto acordando abrir cuaderno separado de medidas, igualmente se dictó auto absteniéndose de acordar la medida solicitada por cuanto la parte solicitante debe demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris.
En fecha 07 de Octubre de 2.005, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación de la Empresa: TRANSPORTE LA CONSOLACION C.A.
En fecha 14 de Octubre de 2.005, diligencio la Abogado ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, solicitando se practique la citación por el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y la misma se acordó en fecha 17-10-05.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, se recibió las resulta de comisión conferida.
En fecha 28 de Diciembre 2.005, presento Escrito de Cuestiones Previas y un poder anexo en copia simple, la Abogado: SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA, en su carácter de apoderada Judicial de la Empresa: INTERNACIONAL DE GARANTIAS C.A “INTEGRA”, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.453.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, diligenció la ciudadana: SOCORRO PORTILLO VIUDA DE QUINTERO, confiriéndole poder apud-acta al Abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, igualmente presentó Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 13 de Diciembre de 2.005, se dictó auto agregando las cuestiones Previas, presentadas por la abogado SANDRA COROMOTO JIMENEZ.-
En fecha 15 de Diciembre de 2.005, se dictó auto agregando las cuestiones Previas, presentadas por la ciudadana: SOCORRO PORTILLO VIUDA DE QUINTERO, asistida por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA.
En fecha 16 de Enero de 2.006, se dictó Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la Cuestión Previa interpuestas por las partes co-demandadas, igualmente se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada representada por el abogado PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, se declaro SIN LUGAR, la cuestión previa interpuesta por la parte co-demandada representada judicialmente por la Abogado: SANDRA COROMOTO JIMENEZ GARCIA.

En fecha 26 de Enero de 2.006, presentó Escrito de Subsanación de Cuestiones Previas la abogado ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, apoderado de la parte demandante.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Las cuestiones previas han sido consagradas en nuestra legislación, con la finalidad de evitar litigios innecesarios así como para impedir que la obtención de la justicia expedita se vea obstruida por circunstancias que puedan afectar la consecución de la misma por razones que Ad- inicio pueden ser superadas. Es así, como en la presente causa la parte co-demandada promueve varias de la cuestión previas, entre las cuales le fueron declaradas con lugar las consagradas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos en el ordinal 6° del Artículo 340 ídem.

En tal sentido, opuesta la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 350 “eiusdem”, la parte actora “…podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento…”, caso contrario o en su defecto si éstas son contradichas, establece el Artículo 352 del mismo texto normativo adjetivo antes citado, que “…se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes.”. No obstante, se observa del escrito de fecha 26-01-2006, la subsanación presentada por ISABEL VERTUCCIO LABRIOLA, en atención a lo que fuera dispuesto por la sentencia interlocutoria de fecha 16-01-06, en donde se declara CON LUGAR, como ya se dijo la cuestión previa interpuesta por las partes codemandadas referidas al Artículo 346 ordinal 6, en concordancia con el ordinal 6 del Articulo 340. “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA”. en tal sentido se ordeno a la parte actora subsanar el defecto indicado en el libelo de demanda en el termino de cinco días (5) de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 350 y 354 del Código de procedimiento Civil, en aplicación al orden procesal,

Ahora bien, en aplicación a los lapsos procesales, éste Juzgador con el fin de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de cada una de las partes intervinientes, para evitar así el desorden procesal, pasa efectuar una revino exhaustiva del escrito de subsanación de la parte actora y así determinar el cumplimiento o no de lo ordenado en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2006 y que riela a los folios 103 al 111, y con ello crear seguridad jurídica evitando el llamado desorden procesal:
En comentario “Desorden procesal”.
La Sala Constitucional de Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia N° 2821, del 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los siguientes términos: “…En sentido estricto procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.” Aparte “Stricto Sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de Ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia y perjudica el derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (Artículos 26 y 49 Constitucionales).” Continúa “En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de Derecho y de justicia …Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad de la orden saneadora.”

Así igualmente según criterio de Sala De Casación CivilPonencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. de fecha 27 días del mes de abril de dos mil cuatro, señalo que.
(..) Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que por haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.

Pasa este Juzgador a examinar en el escrito de subsanación presente juicio que:
En la sentencia interlocutoria de fecha 16 de enero de 2006 y que riela a los folios 103 al 111, se le ordeno a la actora subsanar en torno ha:
1. …Por cuanto la actora demanda a dos personas jurídicas distintas solo limitándose a identificar una de ellas...
2. Que la propietaria del remolque sea la misma propietaria del chuto.
Por haber incurrido en la falta de indicación precisa de los linderos del supuesto kiosco de venta de comidas propiedad de los demandantes

Y subsanándola así:

1. Transporte la Consolación, C.A: Inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha Doce (12) de Julio del Año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), bajo el número 15, folios 46 y 51, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; representada por la Ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.9.381.429, comerciante, de este domicilio, en su condición de Presidente de la Empresa identificada ut-supra, tal como se evidencia del Documento Constitutivo y Acta de Asamblea de Accionistas, esta última, de fecha Treinta (30) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), los cuales fueron anexados al libelo, marcado con la letra “B”.

2. INTERNACIONAL DE GARANTIAS C.A (INTEGRA) : Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2.003), bajo el numero 10, Tomo A-13, y domiciliada en la ciudad en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, representante por el ciudadano: MARIO RAMON ACACIO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-7.196.870, economista , domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en su condición de Presidente de la Empresa, identificada ut-supra. Todo lo anterior se evidencia del Documento Constitutivo de dicha Empresa, el cual fue anexado al escrito libelar, marcado con la letra “C”.

3. (…) en lo relativo a la propiedad del remolque y a la propiedad del chuto, paso a subsanar este defecto, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Tal como se desprende del expediente, signado con el número 0416-26122004, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes con Lesionados y/o Muertos, perteneciente al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nº 53 del estado Barinas, el cual fue anexado al libelo marcado con la letra “D”; el Camión, Tipo: Chuto; Marca: Mack; Color; Verde y Blanco; Servicio: Carga; Placas: 597.EAB, es propiedad de la ciudadana: SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, plenamente identificada en autos; mientras que el tanque Cisterna, que para el momento del siniestro remolcaba el Chuto, identificado en los particulares siguientes: Placas: 339-EAA; Marca: Manaure; Año: 1.981; Color: Naranja, es propiedad de la Empresa Transporte la Consolación C.A., representada por la Ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, en su condición de Presidente de la referida Empresa.

Además expresa la actora:
En este orden de ideas, de vital importancia resaltar el hecho que en el caso del Chuto su propietaria es la ciudadana SOCORRO DE PORTILLO DE QUINTERO, actuando como persona natural; mientras que la propietaria del remolque es la Empresa Transporte la Consolación, C:A., cuya representante legal es la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO, quien es su Presidente, tal como se evidencia en el Documento Constituido y Acta de Asamblea de Accionistas anexadas al escrito libelar, marcados con la letra “B”; así que, en uno u otro caso, estamos frente a la misma persona física por lo cual no se hace necesario la citación de dos personas propietarias al proceso, como lo indico la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO en su escrito de oposición de cuestiones previas. Sin embargo, aun cuando este honorable Tribunal, ordenara la practica de la citación de la persona propietaria del Chuto, ello no seria necesario pues la ciudadana SOCORRO PORTILLO DE QUINTERO se encuentra a derecho ya que, conforme lo dispone el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dicha parcela se encuentra ubicada en el Sector las mercedes, parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, con una superficie de cuatro Hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientas Ochenta Metros Cuadrados ( 4 has con 4.480 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Troncal 5 y Rió Masparro: SUR: Terrenos ocupado por Hermanos Pulido Mora; ESTE: Rió Masparro; Oeste: Troncal 5.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara subsanado debidamente el defecto de forma de la demanda de que se había señalado de conformidad al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del Artículo 340 del mismo código, tal como fuera dispuesto en la sentencia de fecha 16 de Enero de 2006, de este mismo tribunal.
SEGUNDO: por la naturaleza de la decisión no se decide respecto a las costas.
TERCERO: En consecuencia, de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Primeros (01) días del mes de Febrero de Dos Mil Seis, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.