REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.757-05
PARTE DEMANDANTE:
GABINO REGUEIRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 6.064.099.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Abogado PEDRO LUÍS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.063.741, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035.-
PARTE DEMANDADA:
GERARDO ANTONIO RAMÍREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.148.400.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado. CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.265 y JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.631.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS MATERIALES CAUSADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Presentada en fecha 02 de Junio de 2.005, por el Abogado en ejercicio PEDRO LUÍS CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.741, domiciliado en esta ciudad de Barinas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.035, con el carácter de Apoderado judicial del ciudadano: GABINO REGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.064.099, domiciliado en esta ciudad de Barinas.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2.005, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación.-
En fecha 11 de Julio de 2.005, diligencio el Alguacil y consigno boleta de citación y dejo constancia que no pudo citar a la parte demandada y en la misma fecha se agregó.-
En fecha 19 de Julio de 2.005, diligenció el Abogado PEDRO LUÍS CASTILLO BASTIDAS, apoderado de la parte demandante y solicito la citación por carteles.-
Por auto de fecha 20 de Julio de 2.005, se dictó auto y se acordó lo solicitado en fecha 19 de Julio de 2.005, y se libró el cartel de citación.-
En fecha 25 de julio de 2.005, se le hizo entrega del cartel librado al abogado PEDRO LUÍS CASTILLO BASTIDAS.-
En fecha 25 de Julio de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal diligenció y dejo constancia de la consignación del cartel de citación.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, diligenció el abogado de la parte demandante Pedro Luís Castillo, y consigno los carteles publicados en el periódico,
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, se dictó auto, agregando el cartel consignado en fecha 26 de Septiembre de 2.005, y se agregó al expediente.-
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2.005, la secretaria se traslado a fijar cartel de citación dejando constancia de la fijación del mismo.-
Por auto de fecha 11-10-2.005, se dicto auto ordenando el desglose de documentos consignados en el expediente, los cuales correspondían al expediente N° 4671, y se agregaron en la misma fecha al expediente respectivo.-
En fecha 11 de Julio de 2.005, diligenció el demandado y confirió poder apud acta al abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA.
En fecha 13 de Octubre de 2.005, se dictó auto teniendo como parte en el juicio al abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA.-
En fecha 21 de Noviembre de 2.005, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, constante de dos folios útiles sin anexos.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.005, se agregó el escrito de contestación de demanda.-
En fecha 23 de Noviembre de 2.005, se fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar.-
En fecha 30 de Noviembre de 2.005, llevo a efecto la Audiencia Preliminar.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.005, se llevo a efecto Acto Conciliatorio.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, se dictaron los límites de la controversia.-
En fecha 16-12-2.005, el apoderado de la parte demandante abogado PEDRO LUÍS CASTILLO BASTIDAS, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 16-12-2.005, el apoderado de la parte demandada abogado CESAR ALBERTO QUIROZ SEPÚLVEDA, presentó escrito de pruebas.-
En fecha 19-12-2.005, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 11-01-2.006, se dictó auto admitiendo la prueba testimonial del experto, promovida por la parte demandada.-
En fecha 11 de Enero de 2.006, se fijo oportunidad para la Audiencia Probatoria.-
En fecha 30 de Enero de 2.006, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la Audiencia Probatoria.-
En fecha 30 de Enero de 2.006, el apoderado de la parte demandada, abogado CESAR ALBERTO QUIROZ, diligenció y confirió poder apud acta al abogado JOSE DOMINGO MORENO VERGARA, en la misma fecha se dictó auto teniendo como parte en el juicio al abogado JOSE DOMINGO MORENO VERGARA.
DE LA MOTIVACIÓN
PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante que en fecha 11 de mayo del 2005 ocurrió un accidente de tránsito en la avenida Los Andes en sentido Este-Oeste, donde se vieron involucrados los siguientes vehículos: El identificado con el número uno (1), en el expediente administrativo de tránsito, que consiste en una camioneta de uso Modelo Silverado, Marca: Chevrolet Placa Nro. 764-EAE, el cual era conducido por él actor, y el vehículo señalado con el número dos (2), se trata de un Corsa Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Color: Azul: Placas GCD-89B, cuyo propietario es el ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ SANTOS.
Aduce la parte accionante que la prueba que presenta a favor de su representado la constituye las facturas de las empresas de latonería y pintura, así como las testifícales, sumado a ello acompaño al libelo de la demanda el expediente administrativo levantado por las autoridades administrativas, documento éste que por emanar de un funcionario público debidamente facultado para efectuarlo, tiene la similitud de un documento público, de igual forma, la declaración de los testigos Gabriel acero, Alberto Enrique Camacho.
Señala la parte demandante que a consecuencia del accidente de tránsito antes aludido, el vehículo de su representado sufrió daños materiales que ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000, oo) según la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre, los cuales se discriminan de la forma siguiente: Punta de eje trasera, caucho y Rin trasero, platinas de guardafango, radiador roto, guardabarros traseros derechos dañados, paral trasero de cabina, capo, puerta derecha, y caja de cambios resulto averiada.
Alega la parte demandante que fundamenta la presente demanda en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado a lo previsto en 11º en sus ordinales 8 y 10 y el Artículo 154 de la misma ley.
Señala el actor que en vista de las circunstancias antes descritas, es por lo que ocurre a demandar al propietario del vehículo No. 2, ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.148.400, para que convenga a cancelar o en su defecto a ello lo condene el Tribunal, al pago de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), cantidad que reclama la cual es las derivada del hecho que motivó el accidente en que sufrió daños importantes al vehículo, señalado con el No. 01, propiedad de su representado, igualmente solicita el actor la indexación de la suma demandada.
PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada alega que rechaza, niega y contradice que:
1. Que la suma demandada se corresponda con la realidad.
2. Que su representado alega es el propietario del vehiculo pero que en ningún momento colisiono con el demandante.
3. Que rechaza los daños que presenta el vehiculo del demandante… consistentes en Punta de eje trasera, caucho y Rin trasero, platinas de guardafango, radiador roto, guardabarros traseros derechos dañados, paral trasero de cabina, capo, puerta derecha, y caja de cambios resulto averiada, calculados en un monto de seis millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), han sido calculados en fraude a la verdad.
4. Impugno las facturas acompañaos junto al libelo correspondientes al calculo de reparación del vehiculo sobre la base de que por ser instrumentos emanados de terceros deben ser ratificados en juicio.
5. Impugnó la promoción de los testigos Gabriel Acero, Alberto Enrique Camacho y Jimmi Neptalí Arévalo sobre el indicio de que el demandante no indico en base a que iban estos ciudadanos a declarar.
Señala la parte demandada que en relación a todos los hechos narrados promueve como testigos a los ciudadanos Geomar Antonio Valera Camacho Daniel Augusto Puello Puentes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.172.805 y 13.098.729 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barinas.
CORREN INSERTAS EN AUTOS LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1-Folio 08 al 23 Actuaciones del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito con sede en Barinas. En el se observa el lugar de ocurrencia del incidente, así como la posición final del vehiculo N° 1 luego de ser desplazado de su trayectoria indicada por un impacto con otro, se indica igualmente de las actuaciones que el vehiculo que impactará se dio a la fuga según indicación del funcionario actuante, además se indica la trayectoria por la cual se desplazara el vehiculo 2. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.
(Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos).
TESTIMONIALES
1. El testimonio del Ciudadano GABRIEL ACERO, Quien rindió su declaración en la oportunidad legal pero al ser preguntado y repreguntado su declaración no merece credibilidad, por otra parte no aporta nada a la presente causa, así como del hecho que manifestara que ha trabajado para el demandante, en tal virtud de conformidad al lo establecido en el 508 del código de Procedimiento Civil la declaración de este ciudadano se desecha. Así se decide.
2. Testimonio del ciudadano JIMMI NEPTALÍ ARÉVALO, Quien de su declaración hace crear convicción a este tribunal, que si aprecio el incidente ocurrido y objeto del litigio, sabe cuando ocurrió el incidente, sabe como es el vehiculo involucrado, sabe de ciertos pormenores del dia del incidente que de no estar presente no podían ser supuestos su versión resulta acertada con la causa del contradictorio, por tal virtud para este juzgador el testigo dice la verdad. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil artículo 508. Así se decide.
Las declaraciones de los ciudadanos Geomar Antonio Valera Camacho y Daniel Augusto Puello Puente, ya que del acta levantada en la la audiencia de pruebas su declaración no consta.
DOCUMENTALES
Como punto previo a la continuación de la valoración, este tribunal hace alusión a las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera,: Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien indica que:
A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso’... (XXII JORNADAS ‘J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR’. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247)’.
Respecto a los instrumentos facturas que fueron acompañado a libelo de la demanda, es de hacer notar que tales instrumentos no ha sido tachado ni impugnado de falsos, en éste ni en ningún otro juicio, pues solo que se hacia oposición a su admisión, facultad que es conferida al tribunal que lleve la causa, por tal virtud dichos instrumentos tienen y tendrá plenos efectos Inter. partes y erga omnes. Así se decide, de ellos se evidencia la reparación y pintura del vehiculo propiedad de demandado, así como relaciona en forma pormenorizada los daños que igualmente fueran indicados y que confrontada con el croquis de de la actuación de transito las mismas reforzan las pruebas, por ello a las mencionadas facturas se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 1363 del Código Civil.
Artículo 1.363
El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Examinados los escritos, pruebas y demás alegatos mencionados por la partes en la oportunidad legal y los ratificados por la demandante en la audiencia probatoria, se observa que el demandante alega que los daños fueron producto de la actuación del vehiculo n° 2, y que por tal virtud estaba obligado a resarcirlos, por su parte la parte demanda rechazo tal pretensión sobre la base de supuestos de hechos lógicos pero que no fueron probados y que por su sola enunciación no lograron cambiar la convicción del tribunal sobre el sujeto responsable del daño y sobre quien en definitiva debería imponerse el fallo.
Por otra parte, en torno al rechazo de la accionada como titular pasivo de la acción la parte actora, por el solo hecho de no traer elementos de convicción que permitieran desechar la pretensión o sea pruebas, los dichos de en su defensa en la contestación solo sirvieron de fundamento para reforzar los alegatos fundamentos de la demanda, razón por la cual resulta lógico y ajustado a derecho declarar procedente la acción propuesta por la parte demandante.
Por ello y en consonancia con las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:
"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."
Y en base a los señalamientos
De el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre,
Que señala:
El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…
Y de la doctrina del Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:
“...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.” (S. de 7-12-88) Pierre Tapia Oscar. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315
Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil
Señala:
El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho,
Es que subsumido el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, y del análisis de las actas que conforma el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que fueron analizados, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad e la Ley, Decide;
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR, la acción de Daños y Perjuicios ocasionados por Accidente de Transito interpuesta por el ciudadano GABINO REGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.064.099, en contra del ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ SANTOS, venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.148.400, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas del Estado Barinas y quien fuera propietario del Vehículo Marca: Chevrolet, Tipo Coupe, Color: azul, Placa: GCD-89B, año 2004, por lo que se le condena como parte perdidosa a pagarle a la parte demandante la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por conceptos de daños materiales.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GERARDO ANTONIO RAMÍREZ SANTOS, venezolano. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.148.400, domiciliado en la Urbanización Linda Barinas del Estado Barinas al pago que resulte de una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de establecer mediante indexación monetaria, la depreciación experimentada a la cantidad estimada como daño o sea SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), desde la ocurrencia del siniestro el día 11 de mayo de 2005 hasta la fecha en que quede firma la presente Sentencia.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2.30 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Abg.: JENIIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGA/JWSP/vv.
Exp. Nº 4.757
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