REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. Nro. 2.879-01

Vista la Oposición de fecha 21 de Mayo de 2.003, formulada por los ciudadanos: HECTOR ALONSO ACOSTA MALDONADO FRANCISCO DANUVIO ACOSTA MALDONADO y LUIS ALFONZO ACOSTA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 15.967.594, 15.967.595 y 14.867.490, en torno a la medida de embargo decretada por éste Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2.003, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Abril de 2.003,

Este tribunal observa para decidir que:

En fecha 21 de mayo de 2.005, el Abogado ALVIS R. RIVERO PAREDES, apoderado de la parte demandada, presento escrito contentivo de oposición de medida y se agregó en fecha 22 de Mayo de 2.003
En fecha 02 de Julio de 2.005, el Abogado ALVIS RIVERO, diligenció solicitando el avocamiento del juez
En fecha 16-07-2.003, se dicto auto y se ordeno proceder de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha 13 de Agosto de 2.005, el alguacil de este Tribunal consigno boleta firmada por el apoderado de la parte demandante.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, el Abogado de la parte demandante. ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, diligenció y se dio por notificado del auto librado en fecha 17 de Julio de 2.003.
En fecha 30-09-2.003 el abogado, de la parte demandante ALEXIS J. RIVERO P., presento escrito de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 01-10-2.003

Este tribunal a objeto de resolver sobre la oposición planteada observa lo siguiente:
Planteada la incidencia, quien aquí suscribe observa el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 546.-
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
(…)

Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:


“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).’
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02).
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad o posesión sobre la cosa embargada, o sometida a cualquier tipo de medida preventiva o ejecutiva, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se acuerda tramitar la resistencia a la medida, por la vía incidental consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


De la norma citada y jurisprudencia citada se desprende que quien puede hacer oposición al embargo ejecutivo es un tercero, que pueda tener algún derecho.
Ahora bien, en el proceso en estudio en la oportunidad legal los ciudadanos HÉCTOR ALONSO, FRANCISCO DANUVIO Y LUÍS ALFONSO ACOSTA MALDONADO, terceros a la pretendida causa, formularon la oposición acreditando a tal efecto un instrumento del cual se desprende la titularidad del bien ejecutado junto con la oposición, acompañando a tal efecto el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 03-08-1.970, anotado bajo el N° 51, Protocolo Primero, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de embargo, pertenece a los hoy terceros opositores, son propietarios del bien inmueble “por un acto jurídico válido” como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Fue de reconocimiento expreso en el la diligencia de fecha 29 de enero de 2004, en el folio que riela al folio 146, la parte de la actora que el bien inmueble no es un bien que pertenezca a la demandada en los siguientes términos “(…) por cuanto los bienes embargados pertenecían a una sucesión y no tienen derechos y acciones la parte demandada”.

Por ello, a juicio de quien aquí decide, es totalmente procedente la oposición que hicieren los ciudadanos HÉCTOR ALONSO, FRANCISCO DANUVIO Y LUÍS ALFONSO ACOSTA MALDONADO, de la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas antes citado; pues como ya se señaló, le es permitida la oposición al tercero que alegue algún derecho, situación esta de no ocurrir si la oposición la hubiere formulado la demandada ya que esta sólo puede hacer oposición a las medidas preventivas más no a las medidas ejecutivas, salvo lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición a la medida de embargo ejecutivo que hicieran los ciudadanos HÉCTOR ALONSO ACOSTA MALDONADO, FRANCISCO DANUVIO ACOSTA MALDONADO Y LUÍS ALFONSO ACOSTA MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.967.594, 15.967.595 y 14.867.490, representados por sus apoderados los abogados ALVIS R. RIVERO PAREDES Y ALEXIS RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.547 y 58.225 respectivamente.

SEGUNDO: Se suspende la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 31-03-2.003, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09-04-2.003, igualmente se suspende la medida de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 20-06-2.001, y participada al Registrador mediante oficio N° 642, sobre lka mejoras y bienchehurias que conforman el bien inmueble, ubicado en San Rafael de Catalina, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la Finca el Guamal, en un lote de terreno de Cuarenta (40Hás) aproximadamente, alinderada así: NORTE: Potrero de Luis la Cruz; Sur: Confluencia del río Ticoporo y caño calderas; ESTE: Río Tícoporo y OESTE: Caño Calderas.-

TERCERO:. Ofíciese al Registrador Subalterno del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de participarle la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble, las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo denominado El Guafal, arriba identificado.

CUARTO: En consecuencia, de lo aquí sentenciado se ordena la CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN de la sentencia definitivamente firme y dictada por este juzgado en fecha 09 del mes de octubre del año 2002. En consecuencia librese un nuevo mandamiento de ejecución a favor de la ciudadana; MARINA AMERICA DIAZ FERRER, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, titular de la cédula de identidad N° 2.115.661, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana DEOMIRA DEL CARMEN MALDONADO MALDONADO, hasta cubrir la suma de Seis Millones Doscientos Mil (Bs. 6.200.000,oo), conforme a lo ordenado en el auto de fecha 31-03-2.003.-
.
Notifíquese a las partes la presente decisión y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.

. PUBLIQUESE NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes Febrero dos mil Seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMP.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha, siendo las 3 y 20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.- Conste.-

La Scria.

JGAP/JWSP/dm.-
Exp. 2.879.-