República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Exp. N° 4.795-05.

PARTE ACTORA:
ROJAS LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.250.119.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011.-

PARTE DEMANDADA:
RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 16.155.653.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

En fecha 02 de Noviembre de 2005, fue presentada demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por el ciudadano: ROJAS LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.250.119, asistido por el abogado: JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, en contra del ciudadano: RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano. mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 16.155.653.-

En fecha 03 de Noviembre de 2005, el Tribunal mediante auto da entrada a la demanda e insta a la parte demandante previo a la admisión, suministrar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.-

En fecha 09 de Noviembre de 2005, el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, presenta diligencia mediante la cual informa al tribunal que no promoverá testigos en el presente juicio por cuanto las pruebas que presenta son solo documentales.-

En fecha 14 de Noviembre de 2005, se admite la demanda y se ordena emplazar al demandado ciudadano: RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI comisionando al Juzgado del Municipio José Antonio Páez a los fines de la citación. En la misma fecha se libraron boletas de citación, despacho y se ordena expedir copia mecanografiada certificada.-

En fecha 15 de Noviembre de 2005, el ciudadano: ROJAS LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.250.119, confiere poder especial apud-acta al abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011.-

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se expidió copia mecanografiada certificada.-

En fecha 29 de Noviembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio José Antonio Páez contentiva de la citación del demandado ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, debidamente cumplida. En la misma fecha se agrego.-

En fecha 07 de febrero de 2006, mediante diligencia el abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad y no promovió ningún tipo de pruebas en el plazo siguiente a la contestación omitida de conformidad con el Articulo 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.-

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del pedimento de la parte actora al señalar que:

“Por cuanto el demandado no dio contestación a la demanda en su oportunidad y no promovió ningún tipo de pruebas en el plazo siguiente a la contestación”

Tenemos que el artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."


Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1185 y 1196 del código de civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca se hará un somero análisis por cuanto la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."


Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar " algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.
En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del código de procedimiento civil, este juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 16.155.653, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano ROJAS LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.250.119, asistido del abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.


D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad. Titular de la cedula de identidad N° 16.155.653 comerciante, domiciliado en la ferretería ALSEMOC, calle Sucre N° 9-8 frente a la Plaza Bolívar de Guadualito Municipio Jose Antonio Páez del Estado Apure.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ROJAS LUÍS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.250.119, asistido del abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.011, indemnización por daños materiales ocasionados en accidente de transito.

TERCERO: Se condena al ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.155653., comerciante, domiciliado en la ferretería ALSEMOC, calle Sucre N° 9-8 frente a la Plaza Bolívar de Guadualito Municipio Jose Antonio Páez del Estado Apure a pagar la suma de 0CHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.160.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados en accidente de transito.

CUARTO: Se acuerda la indexación de las sumas antes señaladas, conforme a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.

QUINTO: Se condena en costas al ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.155653, parte demandada tal como lo dispone el artículo 274 del código de procedimiento civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes. Para la notificación del ciudadano RAGDAN RADOINE ABOU ASSALI, se comisiona al Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese despacho con su respectiva boleta de notificación.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil Seis.

ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.-
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-

NOTA: En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publico la presente Sentencia y se ordeno el correspondiente registro del mismo, igualmente se libraron boletas de notificación y despacho con salida N° y Oficio N°

La Secretaria


Exp. Nro. 4.795-05
JGAP/JWSP/br.-