República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Exp. N° 4.742-05.

PARTE ACTORA:
JESÚS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.816.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARY CORREA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.013.-

PARTE DEMANDADA:
LUÍS ENRIQUE URIBE ORTIZ, EDGAR CARRILLO OLEJUA, Extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. E-662.431 y V-11.372.552, respectivamente y EMPRESA DE SEGUROS BOLÍVAR.-

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA

En fecha 21 de Abril de 2005, fue presentada demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, por la Abogado: MARY CORREA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.013, actuando en representación del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.816.-

En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal mediante auto, da entrada a la demanda e insta a la parte demandante previo a la admisión, suministrar nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.-

En fecha 04 de Mayo de 2005, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados ciudadanos: LUÍS ENRIQUE URIBE ORTIZ, EDGAR CARRILLO OLEJUA y EMPRESA DE SEGUROS BOLIVAR. En la misma fecha se libraron boletas de citación.-

En fecha 27 de Junio de 2005, la Abogado MARY CORREA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.013, actuando en representación del ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS, presenta diligencia mediante la cual solicita se comisione por cuanto las personas citadas están domiciliadas en otra jurisdicción.-

En fecha 06 de Julio de 2005, el tribunal acuerda lo solicitado por la Abogado MARY CORREA, y acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los fines de la citación. En la misma fecha se libro despacho y oficios.-

En fecha 09 de Agosto de 2005, mediante diligencia la Abogado MARY CORREA, solicita al Tribunal expida Edicto para la citación del ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA, quien se encuentra residenciado en la Ciudad de Cúcuta Colombia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 224 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Director de Migración y Zona Fronteriza ONIDEX a los fines de solicitarle el ultimo movimiento migratorio del ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA. En la misma fecha se libro Oficio.

En fecha 02 de Noviembre de 2005, mediante diligencia la Abogado MARY CORREA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ratificar el oficio N° 440-05 de fecha 04-10-05, dirigido Director de Migración y Zona Fronteriza ONIDEX.-

En fecha 16 de Enero de 2006, mediante diligencia la Abogado MARY CORREA, en su carácter de Apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal ratificar el oficio N° 440-05 de fecha 04-10-05, dirigido al Director de Migración y Zona Fronteriza ONIDEX a fin de conocer la ubicación del ciudadano EDGAR CARRILLO OLEJUA.-

En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal acuerda lo solicitado por la Abogado MARY CORREA, y ratifica Oficio dirigido al Director de Migración y Zona Fronteriza ONIDEX. En la misma fecha se libro oficio.-

De la reforma de la Demanda:

Previo a la admisión de la reforma de la demanda propuesta en la causa signada bajo el N° 4742-05, de la nomenclatura llevada por este tribunal es de observar que tal como lo señala la parte actora que el accidente de transito tema a decidir en la presente causa: ocurrió en el sector mata de Cubarro del Estado Apure, por lo cual hace considerar a este tribunal que:
Que la Competencia se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concretas de materia, cuantía, grado y territorio imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera, entonces, tanto como facultad del juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
De allí que exista una Competencia Territorial, la cual se justifica por razones geográficas o de territorio en la que se encuentra distribuidos los juzgados y tribunales de cualquier país;
Por ello en la presente causa observa este tribunal con vista a la reforma de la demanda de fecha 06 de febrero de 2006, por la Abogado MARY CORREA en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandada, y en en dos (02) folios útiles.-
Que:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.

En el presente caso, la demanda se relaciona con el ejercicio de la acción de daños y perjuicios, por tanto pretende la declaración judicial de un derecho personal, en consecuencia, la competencia territorial para su conocimiento corresponde al juzgado donde el demandado tenga su domicilio, pero si concatenamos con la ley de Transito Terrestre en su articulo 150 que señala que:
Artículo 150.
El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho. (Cursivas y negrillas añadidas).

Del análisis de los recaudos acompañados por el actor junto con su libelo de la demanda y reforma de la demanda, reproducidos en fecha 06 de febrero de 2006, únicos documentos agregados al expediente que conforma la presente causa, se hace forzoso determinar que el conocimiento y decisión de la presente causa corresponde a los Tribunales con competencia en la materia del Transito del Estado Apure y así se decidirá.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

DECIDE:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento y decisión de la presente causa incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.816, representado judicialmente por la abogado en ejercicio MARY CORREA, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.013, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE URIBE ORTIZ y EDGAR CARRILLO OLEJUA, Extranjero el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. E-662.431 y V-11.372.552, respectivamente y contra la EMPRESA DE SEGUROS BOLÍVAR, por daños y perjuicios ocasionados en accidente de transito.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, de Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Salvaguardar del Patrimonio Público del Municipio Páez, con sede en Guasdualito Municipio Páez del Estado Apure al cual se ORDENA remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil cuatro Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.



ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria


Exp. Nro. 4742-05.
JGA/JWSP/br.-