REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000337
ASUNTO : EP01-P-2006-000337

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EUDO PAVA RODRIGUEZ, Colombiano nacionalizado, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro 22.11.070, (la porta), natural de Troncoso, Magdalena, Colombia, nacido el 06/10/69, Grado de Instrucción Analfabeta, hijo de Fany Rodríguez (v) y Fernando Pava (v), residenciado en el Casorio San Luís, única calle, cooperativa Almadillo, rancho sin numero, vía Obispos, cerca del Puente de Masparro, San Luís, antes del puente, trabaja en el Central Azucarero, como obrero, Barinas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EUDO PAVA RODRIGUEZ, los hechos acaecidos en fecha 30 de enero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 3:30 pm., se encontraba la victima ciudadana Betty Molina en su residencia cuando este ciudadano quien es su concubino entro a la cocina pidiéndole comida y en vista de que no le atendió rápido, procedió a ofenderla con palabras obscenas y le lanzo un golpe lográndola alcanzar en la ceja derecha y haciéndola caer al piso, para posteriormente le lanzo un puntapié en la pierna, por lo que posteriormente es detenido siendo señalado por la hija de la victima a los funcionarios policiales. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EUDO PAVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerde medida cautelar de presentaciones por ante este circuito y salida inmediata de la residencia en común y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia, calificación ésta que comparte quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que maltrato físicamente a su concubina causándole una herida en la ceja, tal como lo establece el reconocimiento medico agregado a la causa, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EUDO PAVA RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de los hechos y siendo señalado como el autor de los mismos, luego de haberla maltratado físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual para acordar una privación preventiva de libertad debe la misma ser solicitada por el Ministerio Publico, lo cual no se hizo por no ser procedente de conformidad a lo establecido en el articulo 253 eiusdem, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de agredir a la víctima y sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EUDO PAVA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la violencia Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de agredir a la víctima y sus familiares, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Tercero: Se ordena la prosecución por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público y como lo señala el articulo 36 de la Ley especial. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
EL SECRETARIO

ABG. HECTOR REVEROL