PRIMERO: Decreta la Aprehensión del Imputado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.330 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-03-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Fanny Rodríguez (v) y Pedro Alberto Lara (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle principal, Casa s/n, de color blanca sin rejas, como a dos cuadras de la escuela “Erlinda de Valero”, del Estado Barinas, como flagrante, en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 3ero y 4to del artículo 453, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Leonardo Moronta Vega, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara sin Lugar la solicitud de la defensa Pública de una medida cautelar menos gravosa para el ciudadano JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, ya identificado, en consecuencia, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano: JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.330 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Albañilería, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 02-03-1981, de estado civil soltero, quien es hijo de Fanny Rodríguez (v) y Pedro Alberto Lara (v), residenciado en el Barrio Altamira, Calle principal, Casa s/n, de color blanca sin rejas, como a dos cuadras de la escuela “Erlinda de Valero”, del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los numerales 3ero y 4to del artículo 453, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano José Leonardo Moronta Vegana; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal notificándole la aprehensión de este ciudadano así como el sitio de reclusión acordado a los efectos de la realización de la audiencia especial en razón de la orden de aprehensión librada. QUINTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público, así como a la defensa. Líbrese lo conducente.