Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite la Acusación presentada en contra del ciudadano Anulfo Ramón Trejo, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se condena al ciudadano Anulfo Ramón Trejo, venezolano, natural La Trinidad de Orichuna del Estado Apure, soltero, de 47 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 8.146.983, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 1112-1.958, hijo de Maria Luisa Trejo (f) y Juan Bautista Colina (v), grado de instrucción: 2dogrado aprobado, residenciado en la Barrio Mi Jardín, Etapa 4, calle 2, Casa N° 187 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga, tomando en consideración que, el condenado se encuentra privado de su libertad en la Comandancia de Policía de este Estado, por cuanto presenta graves problemas en el Internado Judicial que hacen improcedente su reclusión en el mismo en aras de preservar su integridad física. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano Anulfo Ramón Trejo, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 16, 37 y 74 del Código Penal vigente, artículo 31 del la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) día del mes de Febrero de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria