Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a excepción de la documental establecida en el numeral 3° del escrito acusatorio, por cuanto la misma no cumple con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta la separación de la causa de los ciudadanos NESTOR ANTONIO PIÑA ROJAS y NEILA NAILET CARRASCO ALVARES, de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la creación del respectivo Cuaderno Separado. Tercero: Se Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por el ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA ROJAS, por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA ROJAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 20.317.170, 19 años de mayor edad, nacido el 11/09/86, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado Urbanización Altos de la Colonia calle 3 casa N° 174, hijo de Zobeida del Carmen Rojas y Néstor Antonio Piña López (V), a cumplir la pena de DIEZ (10) ANNOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 286,174 segundo aparte del Código Penal y sancionado en LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Articulo 5, así como también la CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, aproximadamente hasta el 09 de diciembre de 2015, o en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano NESTOR ANTONIO PIÑA ROJAS, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 74 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 13, 37, 87, 174 y 286 del Código Penal vigente y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dos (02) días del mes de Enero de 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMIREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO