REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000343
ASUNTO : EP01-P-2006-000343

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

YECSI JOSE SANCHEZ, dice ser venezolano, nacido en fecha 18-01-79, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 14.059.793, (no la Porta), soltero, albañil, natural de Barrancas, Estado Barinas, hijo de Secundina Sánchez (v) y José Jáuregui (f), residenciado en la invasión La Floresta, detrás de la bomba de la floresta, rancho de zinc, Barinas, (Telef. 0414 2940609 hermana Maritza Sánchez).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano YECSI JOSE SANCHEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31/01/06, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano Rodríguez Méndez Víctor Manuel, en una de las cabañas de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), ya que es profesor de esa institución, cuando avista a un ciudadano que se introduce e la cabaña Nro. 10 y observa que entra al baño de dicha cabaña y esta sustrayendo una poceta completa de la cual ya había despegado el tanque, por lo que el cerro la puerta de la cabaña e hizo un llamado al jefe de seguridad de la Universidad, quien posteriormente aviso a la Policía del estado Barinas quien lo aprehendió. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado YECSI JOSE SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, calificación ésta que comparte quien decide de manera parcial, pues vistas las actuaciones, efectivamente se trato de un sujeto que ingresa en una cabaña de la Universidad, de allí su destino publico, e intenta hurtar un bien mueble (poseta), sin embargo, una vez que ya tiene desmontado el tanque de la misma y cuando se dispone a salir del sitio, es sorprendido y encerrado en el lugar donde posteriormente le detienen, por lo que considera quien decide que el delito se presenta en grado de Frustración, al haber hecho el presunto autor todo lo necesario para la comisión del hecho sin poder conseguir su fin por cuanto no llega a salir de la esfera de disposición del dueño el bien objeto del delito, en consecuencia se precalifican los hechos narrados como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado MATUTE ALCIDES RAMON, éste Tribunal de Control Nro 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras intentaba sustraer el bien del sitio en el que se hallaba, sin lograr salir del mismo al ser sorprendido y detenido, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y por cuanto el mismo es susceptible de acuerdo reparatorio. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, y no acercarse a las instalaciones donde funciona la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), victima del presente caso. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano YECSI JOSE SANCHEZ quien dice ser venezolano, nacido en fecha 18-01-79, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad nro. 14.059.793, (no la Porta), soltero, albañil, natural de Barrancas, Estado Barinas, hijo de Secundina Sánchez (v) y José Jáuregui (f), residenciado en la invasión La Floresta, detrás de la bomba de la floresta, rancho de zinc, Barinas, (Telef. 0414 2940609 hermana Maritza Sánchez), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte eiusdem. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado, sin autorización del Tribunal y no acercarse a las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) victima del presente caso, a favor del imputado YECSI JOSE SANCHEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO.