Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JESUS ORLANDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, hijo de Eva González (v) y Julio Cesar Carrasqueño (v), no recuerda fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa s/n, en esta ciudad de Barinas y RIAÑO BAUTISTA ALEXANDER, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.938, de 18 años de edad, nacido el 07-02-1988, nacido en Apure Estado Apure, soltero, estudiante de noveno grado, hijo de Maria Inés Bautista (v) y Víctor Riaño Guerrero (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, quinta etapa, casa Nº 151, en esta ciudad de Barinas. , por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 474 del Código Penal Venezolano, por cuanto los mismo le fueron ocasionados a una Unidad radio patrulla perteneciente al Comando General de la Policía del Estado Barinas, en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3 es decir, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. Yudith Leal