PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión de éste ciudadano y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la defensa y se decreta Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, JOSE PASTOR SILVA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.463.208, de 31 años de edad, soltero, obrero, grado de instrucción: nunca estudié, natural de Colón Estado Táchira, nacido el día 20/08/74, hijo de Gladis Aguilar (D) y José Silva (V), domiciliado Barrio El Matadero Viejo, Calle Ciega, Casa N° 0-47, Cerca del Taller Cajeto, bajando hacia el Río, Socopó Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Francisco Antonio Contreras; con la condición de presentarse cada 15 días ante la Comandancia de la Policía de Socopó y asistir al tribunal y a la fiscalía las veces que se le llame. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo así solicitado el Ministerio Público y por considerarse pertinente. Es todo, se libra la respectiva boleta de libertad y los oficios pertinentes. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:30 PM.
La Juez de Control N ° 2


Abg. Vilma Fernández
La Fiscal del Ministerio Público


Abg. Maria Carolina Merchán
La Defensa Pública

Abg. Gustavo Rodríguez
El imputado

JOSE PASTOR SILVA
La Secretaria

Abg. Carla Gardenia Araque