PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CLENT ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474; 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido cuando huía del sitio evadiendo a los funcionarios, portando el arma blanca con la que poco antes había ocasionado los daños a la vivienda, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida cautelar de Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, coincide con la Fiscalía del Ministerio Público, en que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, en razón de la pena que podría llegar a imponerse en este caso, aunado al hecho de que el imputado no posee antecedentes penales registrados y la poca entidad de los hechos presuntamente cometidos. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima; de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano CLENT ALEXANDER MARTINEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 11.004.410 (la porta), de 34 años de edad, natural de Cantaure estado Anzoátegui, concubino, encuellador de taladros de perforación, hijo de Edith Josefina Guzmán (v) y Juan Ramón Martínez Castillo (v), residenciado en el Sector la Cochinilla, Callejón 32, casa Nro. 15, Barinitas del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD; PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 474; 277 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256, numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la circunscripción judicial del Estado Barinas sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se ordena la realización de un examen medico forense al imputado por haberlo solicitado la defensa, para el día Jueves 02/03/06 a las 9:00 AM. Cuarto: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Ofíciese a la Medicatura Forense. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YANETH VALERO
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