Primero: Califica como Flagrante la aprehensión del ciudadano como DANNY YOAN COLINA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.747.359; fecha de nacimiento 16/11/82, ocupación Militar de Santa Bárbara, Grado de instrucción 4° grado, residenciado en el Barrio Carlos Márquez, calle 13, sector Los Mangos, casa de color verde, hijo de Aida Peña (V) y Antonio Colina (V), por cuanto se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .- Segundo: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP, consistente en a) Presentación periódica cada 8 días en la OAP, b) No ausentarse de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal, c) prohibición de acercarse a la victima. Tercero: Se Decreta el Procedimiento el procedimiento Ordinario tal como fue solicitado por la representación del Ministerio Público. Cuarto: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa. Quinto: Quedan Los presentes Notificados. Líbrese lo conducente.- Siendo las 3:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02;

Abog. Maria Carla Paparoni. LA FISCAL;

Abog. Rafael Izarra.
EL DEFENSOR PÚBLICO; EL IMPUTADO (S);
………………………………………….
Abog. Yeida Campos DANNY YOAN COLINA PEÑA

LA SECRETARIA;

Abog. Yaneth Valero