REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007624
ASUNTO : EP01-P-2005-007624


AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio de los acusados JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.001, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 02/09/79, de profesión Comerciante, Grado de instrucción sexto grado natural San Félix Guayana hijo de Rómulo Betancourt (V) y Santa Irene Mata (V), residenciado Maturín, la toscana barrio Bolívar calles las piñas Estado Bolívar.
DIEGO JOSE VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.143, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 31/08/86, natural Barinas Estado Barinas, hijo de José Lavado (V) y Nancy Velazco (V), residenciado en la Urb. Cinqueña tres vereda 27 casa 22, Barinas Estado Barinas

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA Y DIEGO JOSE VELAZCO, los hechos acaecidos en fecha 15-10-05, cuando siendo aproximadamente las 5:30 AM., se procedió a la aprehensión de los mismos por cuanto momentos antes, mediante amenaza con una arma blanca, despojaron a los ciudadanos Pedro José Díaz y a su acompañante, de sus respectivos teléfonos celulares, mientras eran golpeados y puestos a caminar descalzos sobre vidrios rotos, los cuales fueron recuperados en poder de cada uno de los imputados en el momento de su aprehensión, así como el arma blanca en poder del ciudadano Diego Velazco.

CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 ejusdem, solo en relación al imputado Diego José Velazco, éste Tribunal de Control N° 02 la acuerda por cuanto consta en la presente causa informe pericial que acredita la existencia del arma blanca, y de los teléfonos celulares robados y posteriormente incautados en poder de los acusados, además de lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público.


EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y estando pendiente solicitud de la defensa de que se acuerde medida cautelar sustitutiva de la libertad a sus defendidos, considera quien decide que, dado que ya se ha presentado la acusación fiscal y que la misma versa sobre un delito grave, aunado al hecho de que de la causa se desprenden suficientes elementos de convicción acerca de la responsabilidad de los mismos en los hechos denunciados, con lo cual no varían las circunstancias que se tomaron en consideración para la privación preventiva de libertad y en consecuencia SE NIEGA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada. Así se decide.-

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios actuantes: Oswaldo Salcedo y José Berrios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, (Comando Norte) ya que realizaron la aprehensión del acusado.
2.) Declaración del experto Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia Nro. 9700-068-637, a los efectos de que ratifique la misma en sala, aceptándose su exhibición y lectura, reposando la misma al folio 76 de la causa.
3.) Declaración del ciudadano Pedro José Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 17.200.026, residenciado en la Urbanización La Concordia , calle Santa Rosa Casa Nro 3000, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273 4142887, quien es la victima en el presente caso.
4.) Declaración de la ciudadana Kendy Bersayd Castillo Tejedo, C. I. 13.605.752, residenciada en la Urb. Linda Barinas, Calle Los Toros, casa 1-B, Barinas, Estado Barinas, quien es victima de la presente causa.
5.) Declaración del funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia Nro 9700-068-610, realizado a los teléfonos celulares robados a los efectos de que ratifique la misma y sea incorporada por su lectura, que obra al folio 75.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera ambas defensas a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
2.) Declaración de la ciudadana Miriam Coromoto Román, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 6.693.990, residenciada en la Urbanización Cinqueña III, calle 10, Nro. 09, Barinas, Estado Barinas, tesito presencial.
3.) Declaración del ciudadano José Flores, titular de la cedula de identidad Nro 9.382.670, residenciado en la Urbanización Cinqueña II, calle Principal, Nro. 7-4, Barinas, Estado Barinas, tesito presencial.
4.) Declaración del ciudadano Elías Soto, titular de la cedula de identidad Nro 7.940.857, residenciado en la Urbanización Cinqueña II, avenida principal, Nro. 29, Barinas, Estado Barinas, tesito presencial.
5.) Declaración de la ciudadana Carmen Román, titular de la cedula de identidad Nro 2.470.610, residenciada en la Urbanización Cinqueña III, calle 02, Nro. 25, Barinas, Estado Barinas, tesito presencial.

En cuanto a la testifical ofrecida por la defensa, en el literal “d” de su escrito, la misma no se acepta por cuanto no se señala su numero de cedula de identidad, con lo cual no se cumplen los extremos establecidos en la norma para su promoción. Así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados JOSUE ENRRIQUE BETANCOURT MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 15.521.001, mayor edad, de 26 años de edad, nacido el 02/09/79, de profesión Comerciante, Grado de instrucción sexto grado natural San Félix Guayana hijo de Rómulo Betancourt (V) y Santa Irene Mata (V), residenciado Maturín, la toscana barrio Bolívar calles las piñas Estado Bolívar y DIEGO JOSE VELAZCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.117.143, mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 31/08/86, natural Barinas Estado Barinas, hijo de José Lavado (V) y Nancy Velazco (V), residenciado en la Urb. Cinqueña tres vereda 27 casa 22, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de pedro José Díaz y Kendi Bersay. Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado el artículo 277 ejusdem, solo en relación al imputado Diego José Velazco. SEGUNDO: Se NIEGA la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por ambas defensas y se mantiene la medida de privación preventiva de libertad.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO