REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-00042
ASUNTO : EP01-P-2006-00042


Vistas la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Abogado Eddy Luz Carrillo; actuando en su carácter defensor de los ciudadanos, ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas, a quien se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de los imputados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Eddy Luz Carrillo.
UNICO
PRIMERO: En fecha 10 de Enero del 2006, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, Robert Manuel Lobo Márquez y Luís Enrique Calazar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente, cuyas penalidades es de diez (10) años en relación a la mínima, y a diecisiete ( 17) años de prisión, en relación a la máxima, y en cuanto al Art. 278, en relación a la mínima es de tres años y la máxima de cinco (05) años. En esta misma fecha se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. SEGUNDO: En fecha 23 de enero del presente año, la defensa solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del Imputado Lobo Márquez Robert Manuel, anexando recaudos como; Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la asociación de vecinos del Barrio Corocito. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Aunado que este Tribunal considera que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual, y en virtud que la pena establecida para el delito de mayor gravedad excede de los diez años, haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP., ya que en la audiencia preliminar se puede cumplir con la finalidad del proceso cambiando las circunstancias del caso y se podrá revisar la medida, y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 10-01-06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto la amplia gama de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.


Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa, Abogado Eddy Luz Carillo, a favor del imputado ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas. En consecuencia se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10/01/06. Así se decide. Notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO

ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO