REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008624
ASUNTO : EP01-P-2005-008624

Visto el escrito presentado por la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° 14.434.519; solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Marca. MACK, Modelo: R609TV, Serial de Carrocería: R609TV10663, Serial de Motor: T675840595, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1975, Placas: 23K-EAB; éste Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir sobre la procedencia o no de dicha entrega observa:
Consta en la presente causa que dicho vehículo fue retenido el día 09/09/05; en el Punto de Control Fijo La Caramuca, de la Guardia Nacional, en esta Ciudad de Barinas; y que el motivo que generó la retención del vehículo solicitado, fue motivado a que al solicitar los documentos del vehículo, los funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos a ese Punto de Control, para realizar inspecciones de rutina; y al realizar la respectiva experticia se noto que dicho vehículo presentaba Presunta Suplantación y Devastación de Seriales; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo; y se puso a la orden de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico; tal como consta en el folio 07, del presente asunto; Que una vez en Fiscalia dichas actuaciones el ciudadano Fiscal, después de realizar otras investigaciones; se abstiene de la solicitud de entrega del vehículo mencionado en el presente asunto por cuanto su Serial de Motor es Falso (Folio 58); todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”; remitiendo así a este Tribunal de Control N° 03, por solicitud de este ultimo, el presente asunto para decidir sobre la precedencia o no de la entrega de dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio …… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…” .
Por otro lado éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo Primero: Consta al folio 18 Experticia N° 9700/211/612, de fecha 15/09/2005, realizada a un vehículo de las siguientes características: Marca. MACK, Modelo: R609TV, Serial de Carrocería: R609TV10663, Serial de Motor: T6758Y0595, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1975, Placas: 23K-EAB; en el cual concluye el experto en: a) La Chapa que identifica el Serial de Carrocería R685ST35471, se encuentra SUPLANTADA. b) El Serial de Carrocería R609TV10663, y estampado mediante troquel se encuentra ORIGINAL. c) El Serial de Motor T6758Y0595, se encuentra ALTERADO y fue sometido a reactivación, no logrando obtener el Serial Original. Además señala en su conclusión que el vehículo no se encuentra solicitado y Registra ante el INTTT. Segundo: Consta al Folio 45, Experticia N° 9700-068-05, realizada a un Certificado de Circulación, de los expedidos por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre; arrojando como conclusión dicha experticia de que el documento señalado es FALSO; pues presenta características discrepantes en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos empleados por el organismo emisor a la fecha de su expedición. Tercero: Consta al folio 46, Experticia N° 9700-068-612, realizada a un vehículo de las siguientes características: Marca. MACK, Modelo: R609TV, Serial de Carrocería: R609TV10663, Serial de Motor: T6758Y0595, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1975, Placas: 23K-EAB; en la cual concluyen los expertos en: a) NO PRESENTA la Chapa que identifica el Serial de carrocería, ubicada y fijada mediante remaches en la cabina del vehículo. b) El Serial de Carrocería R609TV10663, y estampado mediante troquel en el chasis se encuentra ORIGINAL. c) El Serial de Motor T6758Y0595 se encuentra ALTERADO, fue sometido al proceso de activación, no logrando obtener el serial original. Además señala en su conclusión que el vehículo no se encuentra solicitado y Registra ante el INTTT. Cuarto: Consta al Folio 48, Experticia N° 9700-068-312-05, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 23028031, dado a los 24 días del mes de noviembre de 2003; arrojando como conclusión dicha experticia de que el documento señalado es FALSO; pues presenta características discrepantes en cuanto a la calidad del soporte, sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos empleados por el organismo emisor a la fecha de su expedición. Quinto: Consta al Folio 52, Experticia N° 9700-068-313-05, realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, signado con el N° 24122387, dado a los 19 días del mes de octubre de 2005; arrojando como conclusión dicha experticia de que el documento señalado es AUNTENTICO; demostrando de esta manera la solicitante su cualidad de propietaria del vehículo aquí solicitado, a pesar de que el mismo presenta sus Seriales Adulterados y Suplantados y carece de ciertos seriales, ya señalados; pues es el vehículo que poseía y que sustentaba con los documentos anteriormente señalados y con los cuales hace presumir por lo menos a este Tribunal que es un poseedor de buena fe; todo de ello de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; como postulado General del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..” y el 794 ejudem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…” procediendo entonces dada las características del presente asunto la entrega del vehículo aquí solicitado bajo la figura de depósito judicial, ya que no podría mermársele el derecho a la posesión del mismo por ser su propietaria. Así se decide.
En este orden de ideas, éste Tribunal de Control N° 03 observa que si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal; también es cierto que en la presente causa al referido vehículo, ya se le practicaron todas las experticias de rigor; y aun la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico no ha presentado Acto conclusivo en la presente causa; y no habiéndose realizado en dicha fase otras diligencias relacionadas con el objeto asegurado; que pudieran presumir la existencia de otro hecho punible, o que pudieran atribuir la propiedad de dicho vehículo a otra persona; y de conformidad con el articulo 311 del COPP; este Tribunal de Control esta facultado para ordenar la devolución de los objetos que se incautaron, bajo la figura del Deposito Judicial. Razones todas estas y en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad y el de buena fe del solicitante; y sin animo de perturbar la investigación en la presente causa; hacen procedente la entrega, bajo la figura del Deposito Judicial, del referido vehículo, a la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA ACEVEDO; con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación, de la presente causa.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: ACUERDA la Entrega del vehículo bajo la figura de Depósito Judicial, cuyas características son: Marca. MACK, Modelo: R609TV, Serial de Carrocería: R609TV10663, Serial de Motor: T675840595, Color: Amarillo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Año: 1975, Placas: 23K-EAB; bajo la figura del Deposito Judicial, a la ciudadana ISABEL CRISTINA MOLINA ACEVEDO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° 14.434.519; con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación, de la presente causa. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante; a los fines de que informe, a este Tribunal la ubicación del vehículo objeto de la presente solicitud, para hacer efectiva su entrega. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la presente decisión. Así se decide. Librese lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABOG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


EL SECRETARIO

Abog Omar Superlano