REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008919
ASUNTO : EP01-P-2005-008919
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del acusado, JOSE LUIS QUINTERO LEAL, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11. 190. 704, natural de Barinas, de 39 años de edad, nacido el 07-08-1666, de ocupación obrero, residenciado en el caserío las maravillas, parroquia socorro, Municipio Cruz paredes, en Barrancas, hijo de Ramón Leal (v) y Maria Antonia Quintero (v), por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: José Luis Quintero Leal, que en fecha 10/12/2005, siendo aproximadamente las 12:35 horas de la tardé se encontraban de servicio los funcionarios Distinguidos: Gualdron José y Júnior Blanco en el punto de Control Los Guacimitos cuando visualizaron un transporte colectivo con destino a Barrancas, indicándole al conductor de dicha unidad que se estacionara a la derecha, procediendo unos de los funcionarios a realizar revisión personal de los pasajeros, cuando visualizó a un ciudadano que se encontraba en la parte trasera adoptando este una actitud nerviosa, motivo por el cual le solicito que bajara de la unidad, realizando inspección personal de su persona, encontrándole escondido en sus partes íntimas tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, procediendo a informarle al referido ciudadano que desde ese momento quedaba detenido, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautadas al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Varyna Mendoza, en la sala de audiencias N º 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a el imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. BRENDA ALVIAREZ, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmadas en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra del imputado, JOSE LUIS QUINTERO LEAL. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó, no tener nada que agregar. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el acusado JOSE LUIS QUINTERO LEAL, “No tengo nada que decir”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, ratifico sus excepciones opuesta en el escrito de promoción de pruebas, y solicito se dicto auto de apertura a juicio ara el acusado JOSE LUIS QUINTERO LEAL, de igual forma se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día ocho (08) de Febrero del 2006, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado: Brenda Alviarez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado JOSE LUIS QUINTERO LEAL:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSE LUIS QUINTERO LEAL, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11. 190. 704, natural de Barinas, de 39 años de edad, nacido el 07-08-1666, de ocupación obrero, residenciado en el caserío las maravillas, parroquia socorro, Municipio Cruz paredes, en Barrancas, hijo de Ramón Leal (v) y Maria Antonia Quintero (v), a quien se le sigue el presente asunto, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Asistido por el defensor Privado Abg. Luís Rodolfo Campos.
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS:
En cuanto a las excepciones opuesta por la defensa, este Tribunal las declara sin lugar, por considerar que la acusación reúnen los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la prueba ofrecida por la defensa, referente al examen toxicológico, fue acordado en su oportunidad por el Tribunal y cuyo resultado no había sido consignado el día de la audiencia, situación esta no imputable al Tribunal, así como también la fiscal del ministerio publico manifestó que no solicito la realización de dicho examen por cuanto el imputado en la Audiencia de calificación de flagrancia manifestó que había consumido hacía quince días ante de su aprehensión, por lo que la fiscal considero inoficioso la practica de dicho examen, sin embargo este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes ratifico la practica de dicho examen toxicológico, a fin de que la defensa si así lo considera pertinente y necesario pueda ofrecerlo como prueba en el juicio oral y publico.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Acta Policial de fecha N ° 2589, de fecha 10-12-2005, donde dejan constancia del hallazgo de la droga y de la aprehensión del imputado. De la misma manera consta en la causa Experticia Química 104/06 de fecha 11 de Enero del 2006, donde se deja constancia del peso neto de la droga incautada como lo es en la que se identificó como muestra “A” la cantidad de veintidós (22) gramos con cien miligramos (22, 100grms), en la muestra “B” un (1) gramo con quinientos (500) miligramos (1,500grms), arrojando positivo la muestra A, para presunta marihuana, y la muestra B, arrojando positivo para presunta cocaína base, lo cual fue confirmado con la experticia practicada, quedando demostrado de esta manera el hallazgo de la presunta droga oculta en las partes intimas del acusado. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1).- Testimonio de la Dra. ADLKIS ESPINOSA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístico de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la experticia química Nº 0104/06, DE FECHA 11-01-2006, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
2).- Testimonio de los funcionarios ARNOLDO CUERO Y REMIK GUTIERREZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser los experto que suscriben la inspección técnica con fijación fotográfica, N ° 2824, de fecha 21-12-2005, las cuales deben serles exhibidas en el juicio oral y público para su ratificación o no.
3).- Testimonio del distinguido GUALDRON JOSE GREGORIO, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado.
4).- Testimonio del Agente BLANCO RIVAS JUNIOR ALEXIS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión deL ciudadano hoy acusado.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público e incorporadas por su lectura en el mismo las siguientes:
1.- Acta policial N ° 2589, de fecha 10-12-2005, suscrita por el Funcionario José Gualdrón, adscrito al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial, donde resulto aprehendido el ciudadano acusado.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N ° 104/05, de fecha 11-01-2006, suscrita por la Farmacéutico, Dra. ADLKIS ESPINOSA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra “A” una droga conocida como cannabis sativa L (marihuana) y para la muestra B, una droga identificada como COCAINA BASE. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público a la misma.
3.- INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 2824 de fecha 21-12-05, suscrita por los funcionarios, REMIK GURTIERREZ Y ARNOLDO CUERO, adscritos a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso en el cual se incautó la droga. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no.
Este Tribunal no admite la pruebas ofrecidas para ser incorporadas por su lectura en el juicio, ofrecidas por la representación fiscal del Ministerio Público como pruebas “DOCUMENTALES”, específicamente las señaladas en el literal “2” ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, celebrada en fecha 12/012/2005, por cuanto las mismas no cumplen con los requisito exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de actas que además no son controladas por las partes. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
La defensa ofreció como prueba el examen toxicológico que el considera necesario realizarle a su defendido, en tal sentido el Tribunal, por cuanto no consta en la causa el resultado de dicho examen día de la realización de la audiencia, en aras de garantizar el debido proceso, este Tribunal acuerda ratificar el traslado del acusado al Hospital Luís Razetti de esta Ciudad, par que le sea realizado el examen solicitado, a fin de que la defensa puede ofrecerlo como prueba en la etapa de Juicio oral y Publico, si lo considera pertinente y necesario, y si es procedente.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado, JOSE LUIS QUINTERO LEAL, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11. 190. 704, natural de Barinas, de 39 años de edad, nacido el 07-08-1666, de ocupación obrero, residenciado en el caserío las maravillas, parroquia socorro, Municipio Cruz paredes, en Barrancas, hijo de Ramón Leal (v) y Maria Antonia Quintero (v), por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en su oportunidad al acusado de autos. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria, remitir el presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
EL SECRETARIO
ABG.
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