REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000001
ASUNTO : EP01-P-2006-000001


Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensor publico Abogado Bleydis Araque; actuando en su carácter de defensor del imputado José Raúl Amaya Colmenares; mediante el cual solicita la revisión de la medida del imputado, ya mencionado; este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-9.369.349 (no porta), de 46 años de edad, nacido el 27-01-1.960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, soltero, de ocupación trabajo en el campo, grado de instrucción 4t° grado, residenciado Pedraza, en la Urb. Piñalidueña, casa N ° S/N, en la esquina de una bodega que no tiene nombre, del estado Barinas; hijo de Pedro Hernán Prada (f) y Maria del Carmen Colmenares (v).

HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 02/01/2006, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado José Raúl Amaya Colmenares; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el segundo aparte del 80, del Código Penal y 277 ejusdem; cuya penalidad en el delito mas grave es de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio. En fecha 11/01/2006; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 26/01/2006, la representación fiscal solicita Audiencia Especial Acto Conclusivo. En fecha 31/01/2006 se constituyo el Tribunal para la Audiencia Especial de Prorroga otorgándole Quince (15) días, a partir del 03/02/2006. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase preparatoria, es decir que la investigación no ha culminado, e incluso la representación fiscal solicitó prorroga para incluir una evaluación médica; indicándonos claramente que todavía pueden surgir nuevos elementos que pudieran cambiar el curso de la investigación; Así como tampoco ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Y que al estar la investigación como ya se dijo en pleno desarrollo, esta juzgadora observa que el imputado podría interrumpir el curso de la investigación, interfiriendo en la participación de la victima y puesto que la pena ha imponer en el caso de ser condenado excede de los Diez años en su limite mínimo; y la magnitud del daño causado; es decir que el peligro de fuga sigue estando presente para garantizar las resultas del proceso. Así se decide. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y no se ha presentado la acusación contra dicho imputado, acto este que podría traer nuevos elementos de culpabilidad que hayan surgido de la investigación. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 02/01/2006; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa de la Privación de Libertad; solicitada por la Abogado Defensor Bleydis Araque. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa, solicitada por el defensor Publico Abog Bleydis Araque, al imputado JOSE RAUL AMAYA COLMENARES, venezolano, portador de la cédula de identidad N ° V.-9.369.349 (no porta), de 46 años de edad, nacido el 27-01-1.960, natural de Pedraza Ciudad Bolivia, Estado Barinas, soltero, de ocupación trabajo en el campo, grado de instrucción 4t° grado, residenciado Pedraza, en la Urb. Piñalidueña, casa N ° S/N, en la esquina de una bodega que no tiene nombre, del estado Barinas; hijo de Pedro Hernán Prada (f) y Maria del Carmen Colmenares (v). En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 02/01/2006. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.

EL SECRETARIO
ABG. Omar Superlano