REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000042
ASUNTO : EP01-P-2006-000042
Vistas la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Abogado Eddy Luz Carrillo; actuando en su carácter defensor de los ciudadanos, ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas, a quien se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente, mediante el cual solicita la revisión de la medida de los imputados, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Eddy Luz Carrillo.
UNICO
PRIMERO: En fecha 10 de Enero del 2006, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, Robert Manuel Lobo Márquez y Luís Enrique Calazar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal venezolano vigente, cuyas penalidades es de diez (10) años en relación a la mínima, y a diecisiete ( 17) años de prisión, en relación a la máxima, y en cuanto al Art. 278, en relación a la mínima es de tres años y la máxima de cinco (05) años. En esta misma fecha se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. SEGUNDO: En fecha 23 de enero del presente año, la defensa solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, a favor del Imputado Lobo Márquez Robert Manuel, anexando recaudos como; Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia, expedida por la asociación de vecinos del Barrio Corocito, negando este Tribunal dicha medida. TERCERO: En fecha 07-02-06, consignan escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PROTE ILIICTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los Art. 458 y 278, del Código Penal venezolano. CUARTO: En fecha 08/02/06 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 02/03/06. Así se decide; Ahora bien en fecha 07-02-06, presento la defensa solicitud de Medida Cautelar, a favor de todos los acusados. De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que la investigación ya culminó, no ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo considera esta juzgadora que el peligro de obstaculización no ha cesado, toda vez que todavía hay actos procesales pendiente en la causa, y que si bien es cierto que la fase de investigación culmino, también es cierto que la finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad, y no puede ser mermada por cualquier acción de los imputados. Aunado que este Tribunal considera que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los acusados permanecen igual, por cuanto con la simple interposición de la acusación no cesa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y en virtud que la pena establecida para el delito de mayor gravedad excede de los diez años, y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad, decretada en fecha 10-01-06; en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto la amplia gama de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecidas en el COPP, ratificándose la privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N ° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por la defensa, Abogado Eddy Luz Carillo, a favor del imputado ROBERT MANUEL LOBO MARQUEZ; venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 20.961.436 (no la Porta), natural de Barinas Estado Barinas, mecánico, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-23, en Barinas Estado Barinas hijo de María Isolina Márquez de Lobo y Ramón Arístides Lobo, y LUIS ENRIQUE CALAZAN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° 20.866.933 (no porta), de 21 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Maria Rodríguez y Antonio Calazan, residenciado en el barrio corocito, calle 08, con avenida 04, casa 55-14, en Barinas Estado Barinas. En consecuencia se ratifica la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10/01/06. Así se decide. Notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO
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