REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008942
ASUNTO : EP01-P-2005-008942

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ : ABG. MARY RAMOS DUNS
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS
IMPUTADO: PABO EMILIOM JAIME BERRIOS.
DEFENSOR PUBLICO: ESTEBAN MENESES.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
VICTIMA: LUIS EDUARDO LEON SALAZAR.
SECRETARIO: ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N ° 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-008942, seguida contra del acusado PABO EMILIO JAIME BERRIOS, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera de ésta Circunscripción Judicial Abg. MERIS MARTINEZ, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, y para decidir observa:
DATOS DEL ACUSADO
PABLO EMILIO JAIME BERRIOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-22.984.520 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 06-07-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañil, residenciado en el sector San Rafael, calle San Miguel, casa N° 163, de la población de Barinitas; Barinas; hijo de Francisca Berrios (d), y Jaime Sincelejo (v); Asistido por el Defensor Público Abg. Estebán Meneses.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS que siendo las 02:00 horas de la Madrugada del día 14-12-05 encontrándose de servicio como motorizado en la Unidad M-03 y como auxiliar el agente Víctor Manuel Altuve, y cuando realizaban un recorrido por el Sector Agua Dulce II recibieron una llamada de la central de radio de la zona policial Nro. 4, la cual les indicaba que se trasladaran al Sector San Rafael calle principal, finca la Leonera donde presuntamente sujetos desconocidos se habían introducido a la misma que se entrevistaron con el ciudadano Luis Eduardo Salazar León quien les indico que habían hurtado de su finca varios artefactos eléctricos, entre estos una bicicleta a la cual le extrajeron las dos ruedas , dos sillas de montar, un televisor, una arma de fuego, licuadora, plancha eléctrica, un DVD, que realizaron un recorrido por el sector y fueron avistados por un ciudadano de nombre Jesús Sandoval quien les informo que había observado a una persona escondida en la maleza de uno de los potreros de la finca, que procedieron a verificar y observaron a un sujeto que ocultaba una maleta improvisada con una sabana de tela de color blanco y al verificar el contenido de la misma un arma de fuego tipo de escopeta calibre 44 de fabricación casera y un televisor de 14 pulgadas, una bicicleta de color amarrillo y azul y procedieron a trasladar al mismo al Comando quedando aprehendido el mismo. Que dichos hechos ocurrieron el día 14 de Diciembre aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada”.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha día 10 Febrero 2006 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N ° 03, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado PABO EMILIO JAIME BERRIOS, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio LUIS EDUARDO LEON SALAZAR. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo “No tengo nada que decir”. Por su parte el abogado defensor expuso: “La defensa en conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos una vez escuchada en viva voz solicita la defensa que le imponga la pena inmediata”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.

Posteriormente de Admitida la acusación por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado PABO EMILIO JAIME BERRIOS, quien estando asistido de su defensor y libre de todo apremio manifestó: “Quiero acogerme al procedimiento de Admisión de los Hechos y admito los hechos que se me imputan”. Acogiéndose por tanto al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como los admitió a viva voz, pidiendo posteriormente su defensor que se les hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
Y los hechos y responsabilidad del acusado se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal, por lo siguiente:

A.) Testimonio en Calidad de Expertos, de los funcionarios, ALEXIS YEHUDIN CASTRO Y YANEYSY JIMENEZ BARRIENTOS, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Barinas, quienes suscriben la experticia del arma de fuego incautada al acusado, la cual debe ser exhibida para su reconocimiento de contenido y firma.
B.) Testimonial del funcionario, WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la expertita a Los objetos recuperados, cuya experticia debe ser exhibida para su reconocimiento de contenido y firma, cuya experticia debe ser exhibida para su reconocimiento de contenido y firma .
C.) Testimonio del Funcionario, JUAN PARRA MORENO y VICTOR MANUEL ALTUVE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación, en virtud de que fueron los que realzaron la aprehensión del imputado y quienes suscriben el acta de retención de objetos, la cual debe ser exhibida para su reconocimiento de contenido y firma.
D.) Testimonio del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR LEON, victima en el presente asunto, de allí su necesidad y pertinencia.
F.) Testimonial del ciudadano JESÚS SANDOVAL, testigo presencial de la aprehensión del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1-. Informe pericial N ° 9700-068-024, practicado por los expertos Yehudin Castro y Yanelsy Jiménez, así como también informe pericial N ° 9700-068-004, practicado por el experto Wilmer Betancourt.
2-. La fiscalia del Ministerio Publico se adhiere a la comunidad de la prueba en el supuesto de ser ofrecida por la defensa publica, las mismas sean compartidas en su presentación aun el caso que se renuncie en todo o en parte.

Elementos estos que evidencian la comisión de un delito, razones por las cuales queda demostrada la existencia del hecho (Hurto Calificado) y la participación del acusado en el mismo.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado, PABLO EMILIO JAIME BERRIOS, se tiene que es el delito de Hurto Calificado, teniendo el mismo la pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de seis (06) años de prisión. Y dado el hecho planteado, y en razón de que consta en la causa que el imputado no tiene antecedentes penales, utiliza este Tribunal el termino de cuatro (4) años de prisión; y como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, pero por tratarse de un delito establecido en el Código Penal Venezolano Vigente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, establece y así lo deja el término mínimo de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión que deberá cumplir como pena el ciudadano PABO EMILIO JAIME BERRIOS, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de Luís Salazar León , así como también se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal. SEGUNDO: Se condena mediante la aplicación de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, al ciudadano PABO EMILIO JAIME BERRIOS, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de LUIS SALAZAR LEON. TERCERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se mantiene la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada en fecha 19-12-05, al ciudadano PABLO EMILIO JAIME BERRIOS, plenamente identificado en autos. CUARTO: Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Ejecución correspondiente.

Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes Notificadas de la decisión. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO
ABG.