REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000262
ASUNTO : EP01-P-2006-000262
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
JUEZ ACTUANTE: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
IMPUTADO: Robinsón Torres Aparicio
DELITO: Lesiones Personales Intencionales de Menos Graves
FISCAL: Abg. Maritza Rivas
VICTIMA: Freddy Vivas Zambrano.
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano Robinsón Torres Aparicio venezolano, mayor de edad, natral de San Juan de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.108.496, residenciado en la Bodega La 26, esquina de la carrera 08, con calle 26, de la población de Santa Bárbara de Barinas; por la comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de FREDDY VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.-17.169.547, residenciado en el Barrio Hospital, la carrera 8, entre calles 24 y 25, casa N° 24-28, de la población de Santa Bárbara de Barinas, hecho ocurrido el 14 de Agosto del 2001. El referido hecho punible tiene signada una pena de tres (03) a doce (12) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (01) año y seis (06) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cuatro (04) años, y seis (06) meses, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a favor de Robinsón Torres Aparicio venezolano, mayor de edad, natral de San Juan de Colón Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 8.108.496, residenciado en la Bodega La 26, esquina de la carrera 08, con calle 26, de la población de Santa Bárbara de Barinas; y en perjuicio del ciudadano FREDDY VIVAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V.-17.169.547, residenciado en el Barrio Hospital, la carrera 8, entre calles 24 y 25, casa N° 24-28, de la población de Santa Bárbara de Barinas. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.-------------------------------------------------------------------------------
La Juez de Control N° 03 La Secretaria
Abg. Mary Ramos Duns Abg. Varyná Mendoza
Se libraron las Boletas de Notificación Nros______________________de fecha______________
MTRD/vmb
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