REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000290
ASUNTO : EP01-P-2006-000290
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARY RAMOS DUNS
SECRETARIO: ABG. JESÚS OMAR SUPERLANO
IMPUTADOS: LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA.
PARTE FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
PARTE DEFENSORA: ABG. JOSE FRANCISCO TORRES Y HECTOR GOMEZ
Visto el escrito presentado por la defensa Abogados Abg. José Francisco Torres y Abg. Héctor Gómez, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo al mismo se decretó Privación, Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-01-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26 de Enero de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA, y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en le artículo 470 del código penal.-
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. JOSE FRANCISCO TORRES y HECTOR GOMEZ; de los Imputados LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA, y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, Constancia de Buena Conducta, cursante al folios 35 y 40, Constancia de Residencia, cursante al folios 41 y 42, y de los fiadores, Ciudadanos Luis Alberto Zambrano Moncada, venezolano, titular de la cédula N ° 4.001.563, de 54 años de dad, natural del Estado Táchira, de ocupación comerciante, domiciliado en la calle Bolívar Casa N ° 8-58, cerca de la Gobernación del Estado Barinas, teléfono 0273-5334938, Orsini Mark, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.-12.204.447, de 30 años de dad, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, ocupación comerciante, domiciliado en Urb. Raúl Leoni, Sector 5, vereda 33, casa N ° 06, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5338923, Catherine Gisel Blanco Cueva, venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 17.987.193, de 19 años de dad, natural de Barinas, Estado Barinas, ocupación comerciante, domiciliada en Urb. José Antonio Páez, sector 6, casa N ° 1, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5465114, y Víctor José Jiménez Saavedra, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.-6.495.072 de 40 años de dad, natural de la Guaira, Departamento Vargas, ocupación cirujano, domiciliado en Avenida medina Jiménez cruce con arismendi, casa N ° 1-60, Barinas, Estado Barinas, teléfono N ° 0414- 5695149; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: Nos obligamos a lo siguiente: 1) A Presentar a los imputados cada vez que le sea requerido por el tribunal. 2) A Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. 3) y a pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término señalado, la cantidad de Treinta (30) unidades Tributarias cada uno de los Fiadores, en caso de que se ordene la aprehensión de los mismos por no cumplir éstos con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlos de nuevo al proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 3 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, los imputados no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal de Control o de Ejecución, así como consta que lo mismo tienen residencia fija, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y los mismo están en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, De conformidad con lo establecido en los artículos 258 y 256 Ordinales 3° 4° y 9°, consistente en; 1) Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas sin previa autorización de éste Tribunal y 3) Mantener como lugar de residencia el Barrio Unión, calle arismendi, cruce con avenida San Carlos casa N ° 19-3, Barinas Estado Barinas; para el imputado LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA, y la Cinqueña II, vereda 9 , casa N ° 6, Barinas Estado Barinas; para el imputado LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, y 4) Prohibición de Portar Armas de fuego, todo ello por el lapso que dure el proceso penal que se le sigue.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Privada Abg. Abg. José Francisco torres y Abg. Héctor Gómez, a favor de lOS Imputados LESNER ALEJANDRO PADRON BRIZUELA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, titular de la cédula de identidad N ° 16.372.125, comerciante, nacido el 31/05/80, soltero, hijo de Bárbara Aldona de Padrón (M) y de Ramón Antonio Padrón (V), residenciado en el Barrio Unión, calle arismendi, cruce con Av. San Carlos casa n ° 19-3, Barinas Estado Barinas y LEONEL ANTONIO PADRON BRIZUELA, venezolano, de 27 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N ° 13.947.366, Técnico medio en perforación, nacido el 04/04/1978, soltero, hijo de Bárbara Aldona de Padrón (M) y de Ramón Antonio Padrón (V), residenciado en la Cinqueña II, vereda 9 , casa N 6, Barinas Estado Barinas por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito APROVECAHMEINTO DE COSAS PROVENEINTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente. Líbrese Oficio a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 3
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
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