REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006212
ASUNTO : EP01-P-2005-006212


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Arlo Urquiola.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Bleidys Araque.
VICTIMA: Orden Público.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN MONTILLA, quien porta Cédula de Identidad N° V- 8.141.468, venezolano, de 46 años de edad, nacido n Barinas, de Estado Civil soltero , hijo de Pedro Barazarte (v) y de Celina Montilla Moreno (v), residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, frente al poste N° 124 Barinas Estado Barinas.
DELITO: Hurto Calificado en Grado de Frustración.
VICTIMA: Teobaldo Torres Trujillo
SECRETARIO: Abg. Jesús Omar Superlano.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-06212 para el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abog Arlo Urquiola, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Teobaldo Torres Trujillo; y para decidir este Tribunal observó:

DATOS DEL IMPUTADO
JOSÉ RAMÓN MONTILLA, quien porta Cédula de Identidad N° V- 8.141.468, venezolano, de 46 años de edad, nacido n Barinas, de Estado Civil soltero , hijo de Pedro Barazarte (v) y de Celina Montilla Moreno (v), residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, frente al poste N° 124 Barinas estado Barinas.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, la representación Fiscal acusa al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA, ya identificado; por el hecho: “De haber sido aprehendido por un grupo de personas y posteriormente por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en las inmediaciones de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, frente de la Agencia del Banco Banesco en momento que llevaba un motor eléctrico de bomba para agua, que había sacado del interior de la vivienda del ciudadano Teobaldo Torres Trujillo, específicamente por la pared del estacionamiento, quien lo siguió al percatarse que llevaba dicho motor. Que dichos hechos ocurrieron el día 03 de Septiembre de este año 2005, aproximadamente a las cuatro de la tarde; señalando como presunto autor del daño causado, al ciudadano JOSÉ RAMÓN MONTILLA.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha día Dieciséis (16) de Febrero del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual el representante de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Teobaldo Torres Trujillo. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo lo siguiente: “Que desea acogerse al procedimiento de admisión de hechos”. Por su parte el abogado defensor expuso: “una vez escuchado a mi defendido solicito se le imponga la pena más baja, y la ampliación de la medida impuesta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la acusación en contra del acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, así como también los medios de pruebas ofrecidas. Así se decide.
Posteriormente de Admitida la misma por el Tribunal se le dio el derecho de palabra al acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, manifestando el mismo asistido de su defensor acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Penal, pidiendo posteriormente su defensor que se le hiciera la rebaja establecida en dicha norma. Solicitud esta que acordó el Tribunal, por ser procedente. Así se decide.
En cuanto a los hechos y responsabilidad del acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A.) Testimonio de los Funcionarios Agte. (PEB) Mavares José y Agte Araujo Miguel, adscritos a la Comandancia General de Policía Estadal, quienes practicaron la detención del acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, para el momento en que procedía a cometer el hecho; así como la retención del motor eléctrico (bomba de agua). B.) Testimonio del ciudadano Teobaldo Torres, quien figura como victima en el presente asunto, por cuanto la bomba de agua despojada era de su propiedad. C.) Testimonial del Ciudadano Quintana Eglis José testigo presencial del hecho por cuanto observo al acusado con la bomba de agua y la aprehensión del mismo. D.) Testimonial del Informe Pericial N° 9700-068-539, de fecha 13/09/2005; suscrito por el Det. Remik Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas; Sub-Delegación Barinas, en el que se evidencia el objeto una bomba de agua. Así se decide.

De los hechos se desprende que el acusado fue aprehendido en momentos después en que había hurtado el motor, a la victima en la presente causa, y sin documentación, ni razón alguna que acredite la posesión; por otro lado es de señalar, que de conformidad con lo establecido en el Código Penal Vigente, y dada la magnitud del daño causado, podemos concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del tipo penal señalado por la representación fiscal, es decir, el actual ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem. Así se decide.

Razones por las cuales este Tribunal tipifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3, del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, se tiene que es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 3, del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; teniendo el mismo la pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Seis (06) años de prisión. Y utilizando este Tribunal el termino mínimo de Cuatro (04) años de prisión, aplicando las circunstancias atenuantes existentes, en razón de que no tiene antecedentes penales del imputado; de conformidad con el articulo 74, ordinal 4 ejusdem; y como quiera que el delito es frustrado se hace una rebaja en un tercera parte, siendo esta en la cantidad de un año (1) y cuatro (4) meses de prisión arrojando una pena a imponer en dos (2) años y ocho (8) meses de prisión. y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución en la mitad por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se una rebaja por este motivo a la mitad de la pena; siendo entonces la pena a imponer UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de JOSÉ RAMÓN MONTILLA, así como se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio público. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado JOSÉ RAMÓN MONTILLA, quien porta Cédula de Identidad N° V- 8.141.468, venezolano, de 46 años de edad, nacido n Barinas, de Estado Civil soltero, hijo de Pedro Barazarte (v) y de Celina Montilla Moreno (v), residenciado en el Barrio las Colinas, calle principal, frente al poste N° 124 Barinas estado Barinas; a cumplir una pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 453 del Código Penal; en relación con el segundo a parte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Teobaldo Torres Trujillo. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar privativa de libertad; y en consecuencia se niega la libertad del acusado solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia es condenatoria. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez quede firme la presente sentencia. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión, quedando las otras partes notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


EL SECRETARIO