REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000450
ASUNTO : EP01-P-2006-000450


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha veinte (20) de Febrero de este año 2006, AUDIENCIA ESPECIAL, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
José Rafael Zambrano Chirinos, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, fecha de nacimiento 27-11-1975, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Tercer año Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.002, hijo de Dolores Argelia Chirinos (V) y de Jesús Antonio Zambrano (V), domiciliado en Barrio Corralito I, calle 12, Parcela 3-36, Barinas Edo Barinas; Asistido en este acto por la Defensora Pública Icabaru Hernández.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Rafael Zambrano Chirinos ya identificado el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Barinas en momentos que cargaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, modelo 48, calibre 380 auto, marca: Yernings Firearms By Bryco Armas Irving C.A., serial 927326, color plomo, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una bala de calibre 380 sin percutir. Que dichos hecho ocurrieron en la calle 06. etapa II, del Barrio Mi Jardín de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, específicamente frente a la escuela básica Mi Jardín, el día 19 de Orebro del 2006 aproximadamente 12:35 de la madrugada”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSÉ RAFAEL ZAMBRANO CHIRINOS, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que llevaba en la pretina de su pantalón un arma de fuego tipo pistola; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal sustituirla por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible con pena privativa de libertad, que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado en el mismo, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipos penal señalado en el artículo 277 del Código Penal, teniendo el delito de porte ilícito de arma de fuego una pena de tres a cinco años de prisión, y como quiera que el imputado tiene arraigo en el país tal como lo corrobora la defensa con las constancias de residencia y de buena conducta que acompañó en la audiencia de oírlo, considera este Tribunal procedente el otorgamiento de la referida mediad sustitutiva solicitada por el Defensora Pública. Así se decide. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial N° 318 de fecha 19/02/2006, suscrita por el funcionario Luis Valor, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la que se deja constancia de la forma en que realizan la aprehensión del imputado y del hallazgo del arma que llevaba en la pretina de su pantalón.
B.) Acta de Lectura de los derechos leídas al imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION del imputado José Rafael Zambrano Chirinos, Venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinas Edo Barinas, fecha de nacimiento 27-11-1975, de ocupación Obrero, estado civil Soltero, grado de instrucción Tercer año Bachillerato, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.002, hijo de Dolores Argelia Chirinos (V) y de Jesús Antonio Zambrano (V), domiciliado en Barrio Corralito I, calle 12, Parcela 3-36, Barinas Edo Barinas; por la comisión del delito de delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del Edo Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación Periódica cada Quince Días, por ante la Oficina de Atención al Publico, 2) Prohibición de salida del Estado Barinas y 3) Realizar estudios académicos, en Educación Media o Misión Rivas; y Prohibición de Portar Armas; y en consecuencia se niega la medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por la representación Fiscal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. El presente auto se publica dentro de la oportunidad fijada para ello. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


El SECRETARIO
ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.