REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002280
ASUNTO : EP01-P-2005-002280

Por cuanto este Tribunal observa que las presentes actuaciones provienen de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con motivo de haberse anulado decisión que fuere emanada del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito en el que niega la realización de una prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, debiendo este Tribunal de Control pronunciarse nuevamente sobre tal petitorio tal como lo ordena la decisión de alzada que remite las actuaciones y no obstante a esto, una vez recibida la causa este Tribunal en razón de haber transcurrido varios días desde que el Ministerio Público había hecho su solicitud de prueba anticipada, acordó notificar al representante del ministerio Público a los fines de que informara a este Tribunal sobre si aún persistía la necesidad urgente de la prueba, respondiendo la representación de la Fiscalía Décima con Oficio N° 06-F10-0809-04, que en vista de la urgencia, le habían solicitado la prueba al Tribunal de Control N° 05, la cual fue materializada, es decir, acordada y practicada. Así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal en vista de la respuesta fiscal acordó oficiar al Tribunal de Control N° 05 a los fines de que informara a este Tribunal sobre su decisión al respecto, dada la circunstancia de que obra esta causa con la misma solicitud por ante este Tribunal, el cual aún no fue respondido.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que si dicho planteamiento fue resuelto y materializado ante otro Tribunal, es decir, no habría materia sobre la cual decidir, pues el solicitante ya logró su pretensión, por el contrario sería inoficioso realizar la prueba ya materializada, por tal motivo es improcedente la solicitud de la prueba anticipada en estas condiciones que aquí nos ocupa. Así se decide.
Sin embargo, haciendo un pronunciamiento del contenido de la solicitud, es menester señalar que las pruebas deben ser controladas por las partes, entre ellos, la representación fiscal la víctima y el imputado asistido de su defensor, siendo de destacar que en el presente caso, el procedimiento carece de imputado.
Ordena la Corte de Apelaciones que la presente decisión se haga conforme a la decisión y para ello cita la sentencia de aclaratoria de la Sala Constitucional relacionada con prueba de verificación de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual permite que la realización de dicha prueba se haga en caso de ausencia del imputado con la presencia de un defensor público, pero es de señalar que dicha sentencia deja asentado de manera muy clara “solo porque la prueba de verificación de sustancia persigue dejar expresa constancia objetiva de lo incautado” (negrillas mía). En tal sentido, es de señalar que en esa prueba el defensor no tiene que tener un conocimiento subjetivo del hecho para controlarla, ya que la misma consiste en lo que se puede observar, peso, color, olor, etc., de la posible droga incautada, por tal razón no se vulnera el derecho a la defensa y el control de dicha prueba, pero en el presente caso considera quien aquí decide que es distinto, pues se trata de una prueba testimonial, en la que se evalúan solo elementos subjetivos que están en el conocimiento del testigo declarante y de ello se puede lograr una apreciación, de acuerdo al resultado de las respuestas contestes o no, con su propia declaración o con otros elementos que cursen en el proceso, pero que hace indispensable que la defensa técnica tenga conocimiento de por lo menos la verdad de su defendido o de los hechos ocurridos y de la relación de esa verdad con el resto de los elementos probatorios, siendo entonces para ello indispensable la presencia en el proceso y en el acto de la prueba anticipada del imputado, de lo contrario se realizaría una prueba viciada de nulidad tal como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo no interviene y además es necesario que el ponga en conocimiento a su defendido de su verdad (elemento subjetivo), ya que esta prueba es distinta a la de verificación de sustancias, circunstancia esta que también impide la realización de la prueba planteada en el presente caso. Así se decide.
Por tales razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se niega la practica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, consistente en la declaración del ciudadano Jesús Alí Escalante. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la publicación de la presente decisión. Librese lo conducente.

El Juez de Control N° 03
El Secretario
Abog. Gabriel Ernesto España G.
Abog Omar Superlano