REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005516
ASUNTO : EP01-S-2003-005516


Por recibido el legajo de actuaciones provenientes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en Oficio N° 06-F6-0380-05; en fecha Dos (02) de Junio de 2005; y en aras de dar contestación a la solicitud de entrega de vehículo, realizada por el Ciudadano Jairo Enrique Aristizabal Sánchez, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.487.939, y de este domicilio; por el cual solicita un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1998; Placa: JAI56W; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV339189; Serial del Motor: 1WV339189; Uso: Particular; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:
Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido a la altura de la estación de servicio PDV, carretera nacional Sabaneta Ciudad de Nutrias; por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Sabaneta; quienes en labores de rutina observaron un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1998; Placa: JAI56W; observando dichos funcionarios que las matriculas asignadas al vehículo no corresponden al año y modelo del referido vehículo; procediéndose entonces a detener el vehículo, solicitándole a su conductor los documentos de identificación del vehículo y realizando los respectivos chequeos a los seriales identificativos; concluyendo dicha inspección que los seriales de carrocería presenta adulteración y los documentos de propiedad son falsos; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; para luego de ciertas experticias negar la entrega del referido vehículo, por cuanto presenta adulteración de seriales y documentación falsa. Remitiendo entonces el presente asunto a este Tribunal de Control, por solicitud de este ultimo, a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio …… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 03 observa que el vehículo solicitado fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo Primero: Experticia N° 9700-211-104, de fecha 21 de Septiembre de 2003; en cuyo contenido hacen referencias los expertos a un vehículo Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1998; Placa: JAI56W; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV339189; Serial del Motor: 1WV339189; Uso: Particular; y del que se desprende la siguiente conclusión: a) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería, sujeta mediante remaches ubicada en el tablero lado izquierdo del chofer, donde se lee 8ZNDT13W1WV339189, es Falsa; ya que no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, apreciándose el mismo alterado en su totalidad. b) El Serial de Carrocería inserto mediante Troquel ubicado en el chasis lado izquierdo, parte trasera, donde se lee 8ZNDT13W1WV339189, es Falso, ya que no corresponde al utilizado por la planta ensambladora, apreciándose el mismo alterado en su totalidad. c) El Serial de Motor inserto mediante troquel donde se lee 1WV339189, es Falso; ya que su material, configuración, estampado y fijación no corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. d) El Serial Secreto (FCO) donde se lee L82528, fue sometido a estudio no lográndose identificar el serial Original, debido al devaste de la zona. Segundo: Acta de Informe Policial, de fecha 10/10/2003; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Sabaneta; referida a los posibles Registros Policiales que pudieran presentar los ciudadanos Giovanni Antonio Alvarado de Lima y Jairo Enrique Aristizabal Sánchez; quienes figuran como los otorgantes del documento N° 33, Tomo 26, de fecha 03/09/2003; de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara; arrojando dicha inspección la siguiente conclusión: a) Al ciudadano Giovanni Antonio Alvarado de Lima; no le corresponde el Numero de cedula 9.558.002; y b) Al ciudadano Jairo Enrique Aristizabal Sánchez; le corresponde el numero de cedula N° 12.487.939; y no presenta registro policial alguno. Tercero: Copia certificada del Documento N° 33, Tomo 26, de fecha 03/09/2003, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez Estado Lara. Cuarto: Experticia N° 9700-211-114; realizada al Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2413907, de fecha 22/06/1998; a nombre de Giovanni Antonio Alvarado de Lima; de un vehículo de las siguientes características: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1998; Placa: JAI56W; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV339189; Serial del Motor: 1WV339189; Uso: Particular; suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación Sabaneta; quienes entre otras cosas expusieron: Que el Titulo o Certificado de Registro de Vehículo, analizado es Falso; por cuanto su configuración y vaciado no corresponden al expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre. Así se decide.
En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos consignados por el solicitante; es decir Documento de Compra Venta; y el Certificado de Registro de Vehículo; se aprecia claramente que: Que el vehículo analizado presenta Adulteración de Sériales y a pesar de los reactivos utilizados por los expertos; no se pudo reactivar los seriales originales; originando por tanto todo esto la no identificación del vehículo; en consecuencia la no adjudicación de la propiedad a quien resultare demostrarlo; puesto que un vehículo sin identificación alguna solo podría entregarse (a criterio del juez) por Deposito Judicial; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe demuestre su condición; condición esta no demostrada en el presente asunto; por cuanto el documento con el que se pretende acreditarla esta viciado de Nulidad absoluta; por el hecho de que la propiedad que se trasmite no esta sustentada en titulo alguno; por cuanto el Titulo de Propiedad del Vehículo, llamado también Certificado de Registro de Vehículo; es Falso; en consecuencia todo documento o traspaso que se intentare realizar a dicho vehículo seria Nulo; ya que lo Principal, arrastra lo accesorio; no obstante con esto el documento de compra venta entre los ciudadanos Giovanni Antonio Alvarado de Lima y Jairo Enrique Aristizabal Sánchez; y debidamente protocolizado por ante la Notaria Publica de Quibor, Municipio Jiménez del Edo Lara; también resulta falso, por cuanto uno de los otorgantes (vendedor) firmo con un numero de cedula que no le corresponde a su persona; generando así la falsedad del acto y por tanto la nulidad del traspaso de propiedad, y en consecuencia la no condición de comprador de buena fe; por tanto y por ambas imprecisiones se declara improcedente la entrega del referido Vehículo y se Niega la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano Jairo Enrique Aristizabal Sánchez. Así se decide.
Por otro lado este Tribunal de Control N° 03 observa, que en el presente asunto la fase preparatoria no ha culminado; y por ende la investigación debe continuar y para ello es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible; y puesto que en el presente asunto y a juicio de este Juzgador, no se evidencia claramente la propiedad del vehículo en cuestión; por cuanto como ya se explano anteriormente el solicitante no tiene ni la cualidad de poseedor de buena fe; del vehículo solicitado; por tanto este Tribunal insta a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en aras de garantizar los derechos fundamentales, a que deberá proseguir con la investigación, para determinar con absoluta claridad la adjudicación de propiedad del mencionado vehículo. Así se decide.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Niega la Entrega del vehículo cuyas características son: Clase: Camioneta; Marca: Chevrolet; Tipo: Sport Wagon; Modelo: Blazer; Color: Verde; Año: 1998; Placa: JAI56W; Serial de Carrocería: 8ZNDT13W1WV339189; Serial del Motor: 1WV339189; Uso: Particular; al ciudadano Jairo Enrique Aristizabal Sánchez, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 12.487.939. Segundo: Se acuerda notificar al solicitante de la presente decisión. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, a los fines de que prosiga con la investigación. Así se decide. Librese Lo conducente.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

EL SECRETARIO
ABG.