REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008636
ASUNTO : EP01-P-2005-008636
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el Abogado Clemente Alipio Navarrete; actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Belkis Alicia Garrido, Francis Norelis Morales y Tello José Valero; plenamente identificados en autos; mediante el cual solicitan la revisión de la medida de dichos imputados este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Managua estado Barinas, nacida en fecha: 23/06/55, titular de la cédula de identidad 4.260.046, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa color verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas; FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 22/06/81, titular de la cédula de identidad 17.291.395, hija de Isabel Colina (V) Y Esteban Ramon Morales (F) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas; y TELLO JOSÉ VALERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 10/05/76, titular de la cédula de identidad 14.340.587, hijo de Belkis Alicia Garrido (V) y Eleuterio Ramon Valero (F) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas.
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre del 2005, este Tribunal decreta medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados Belkis Alicia Garrido, Francis Norelis Morales, Víctor Fabián León, Frank Onilde Morales y Tello José Valero; por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, cuya penalidad es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión. En fecha 23/11/05; se fundamenta dicha Privación de Libertad, no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 30 de Diciembre del 2005, consigna escrito de acusación la representación fiscal, acusando por la presunta comisión del delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem. En fecha 11/01/06 se fijo Audiencia Preliminar, en virtud del Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; fijando oportunidad para el día 03/02/06. En fecha 06/02/06 se difiere por auto la audiencia preliminar fijada para el día 03/02/06, en virtud de que para esa fecha los Tribunales del Estado no dieron despacho por la conmemoración de la apertura del año judicial; fijando nueva oportunidad para el día 23/02/06. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase intermedia, es decir que aunque la investigación ya culminó, todavía no se ha desarrollado la Audiencia Preliminar y que tampoco han transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad o una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones de los imputados permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que las causas que han diferido por única vez la Audiencia preliminar fue la conmemoración del año judicial; algo no imputable a ninguna de las partes; y que esta plenamente justificado en la causa; y que no violentan en ningún momento el debido proceso; por el contrario tomando en cuenta la pena que podría ser aplicada en caso de ser condenados los imputados; es por lo que a juicio de esta Juzgadora se considera necesario su aprehensión para asegurar las resultas del proceso; razones todas estas por las que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; mantiene la Medida de Privación de Libertad; decretada en fecha 20/11/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; solicitada por el Defensor Privado Abogado Clemente Alipio Navarrete; Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Defensor Privado Abogado Clemente Alipio Navarrete, a los acusados BELKIS ALICIA GARRIDO, venezolana, de 50 años de edad, natural de San Rafael de Managua estado Barinas, nacida en fecha: 23/06/55, titular de la cédula de identidad 4.260.046, hija de Eva Garrido (V) y Pablo León (V) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa color verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas; FRANCIS NORELIS MORALES COLINA, venezolana, de 24 años de edad, natural de Barinas, nacida en fecha: 22/06/81, titular de la cédula de identidad 17.291.395, hija de Isabel Colina (V) Y Esteban Ramon Morales (F) y residenciada en Barrio El Molino, calle 07, casa s/n, cerca del albergue de menores, casa con rejas verde, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas; y TELLO JOSÉ VALERO, venezolano, de 29 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 10/05/76, titular de la cédula de identidad 14.340.587, hijo de Belkis Alicia Garrido (V) y Eleuterio Ramón Valero (F) y residenciado en Barrio El Molino, calle 07, casa 5-62, frente al poste de electricidad 166 Barinas Estado Barinas. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 20-11-2005. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
EL SECRETARIO
ABG.
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