REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008651
ASUNTO : EP01-P-2005-008651




Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra de los acusados, ANGEL MANUEL HERRERA GARCIA, dice ser titular de la cédula de identidad N ° V.- 15. 435.710, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de ocupación albañil, hijo de Francia García (d) y Ángel Herrera (v), residenciado en corralito l, calle diez, casa S/N, por el lado derecho del barrio primero de diciembre, calle 6, casa S/N color azul, cerca d el a cancha primero de diciembre, y NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.980.464, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1982, de ocupación mecánico en el taller de su papa en la avenida chupa chupa, tercer año de bachillerato, residenciado en la avenida chupa chupa, a tres casa del buen pastor, Urbanización Simón Bolívar, manzana R, N ° 2, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Nelson Machado (v) y Mirla Pérez (v), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 1° del Art. 46 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El hecho de haber sido aprehendidos el día 20 de Noviembre del año 2005 aproximadamente a las 12:30 horas de la mañana, en el momento en que se constituyo una comisión policial en el barrio primero de diciembre, en un Establecimiento Comercial conocido como Peña Peña, motivado a que recibieron una llamada a través de la central de comunicación informando que en dicho lugar había una alteración del orden Publico, específicamente por que mantenían alto volumen del equipo de sonido, una vez en el inmueble observaron que dicho local tenía la puerta semi abierta y al ingresar al sitio fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino quien se identifico como el porter, permitiendo el ingreso de los funcionarios al local, procediendo los efectivos policiales a indicarle que redujeran el volumen de la música, observando el expendio de bebidas alcohólicas a los adolescente que se encontraban en el interior del lugar, por lo que procedieron a trasladar a las personas que se encontraban en la pista de baile hacia el área donde funciona una cancha de bolas criollas, a excepción de dos ciudadanos que manifestaron ser los encargados del evento, procediendo a realizarle a todas las personas, la inspección personal, no encontrándoles evidencias de interés criminalistico, de igual manera los encargados del local facilitaron la autorización u oficio expedido por la División de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin numero de fecha 19-11-2005, suscrito por la ciudadana arquitecto Yaritza paredes, Jefe de dicha dependencia, siendo librada al ciudadano Nelson Machado, de igual manera los ciudadanos les indicaron a la comisión policial que se encontraban en un matinée con el objeto de recaudar fondos en beneficio del ciudadano Nelson Machado, para curas que requiere por cuanto presenta una herida por arma de fuego a nivel del tobillo de la pierna derecha, procediendo los funcionarios policiales a la retención de las bebidas alcohólicas, indicándoles a uno de los encargados y que portaba muletas, que saliera del área donde se encontraba el enfriador para poder sacar las bebidas alcohólicas que se encontraban dentro del mismo, observando que esta persona se sentó sobre una mesa de pool tapando con su cuerpo uno de los orificios de la mesa, conducta esta que llamo la atención y sospecha en los funcionarios, por lo que el distinguido Sergio Rivero, procedió a la revisión de los orificios de las dos mesas de pool ubicadas en el lugar y en el momento de indicarle que se moviera para culminar con la revisión, pudo observar que dentro del mismo se encontraban dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa L (marihuana), visto el hallazgo procedieron a la revisión general del local, amparados en los artículos 204, 208 y 210 del texto adjetivo penal, encontrando el distinguido Pablo Martínez en un orifico pequeño en uno de los cajones de sonido (bajo) que se encontraba ubicado horizontalmente, un envase de material sintético transparente con tapa del mismo material de color rojo, el cual tiene impreso una etiqueta que se lee curry en polvo, contentivo en su interior de treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en sus interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína base, y un envase de confeccionado en material sintético de color blanco con tapa de color blanco con tapa del mismo material de color azul, contentivo en su interior de ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química como cocaína clorhidrato, Nueve(09) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, y un (01) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, visto el hallazgo procedieron a realizarle una inspección personal a los ciudadanos encargados del local, encontrándole en poder del Ciudadano Nelson Javier Machado Pérez, específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de noventa y dos mil cincuenta bolívares (92.050,00) en dinero en efectivo, visto el hallazgo los funcionarios policiales procedieron a informarle a los dos ciudadanos que quedaban detenidos y procedieron a leerle sus derechos, y de conformidad con lo establecido en los Art. 125 y 255 del texto adjetivo penal, a trasladar a los ciudadanos que resultaron aprehendidos, hasta la Comandancia General de Policía de este Estado, y las evidencias incautadas, y los testigos fueron trasladados hasta la sede del CICPC; delegación Barinas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Varyna Mendoza, en la sala de audiencias N º 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a Los imputados la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fueron impuestos los Imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. BRENDA ALVIAREZ, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por el delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante prevista en numeral 1° del Art. 46 ejusdem, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a los acusados y se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando los acusados, ANGEL MANUEL HERRERA GARCIA y NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, cada uno por separado, “No tengo nada que decir”. Seguidamente el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación, admitiendo totalmente la misma así como los medios probatorios ofrecidos. Así se decide.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la Fiscal Del Ministerio Público, y solicito se dicto auto de apertura a juicio, y hace suyas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en todo cuanto le favorezcan a sus defendidos, de igual forma se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día treinta y uno (31) de Enero del 2006, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, Abogado: Brenda Alviarez, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ANGEL MANUEL HERRERA GARCIA Y NELSON JAVIER MACHADO PEREZ.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ANGEL MANUEL HERRERA GARCIA, dice ser titular de la cédula de identidad N ° V.- 15. 435.710, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de ocupación albañil, hijo de Francia García (d) y Ángel herrera (v), residenciado en corralito l, calle diez, casa S/N, por el lado derecho del barrio primero de diciembre, calle 6, casa S/N color azul, cerca d el a cancha primero de diciembre, y NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.980.464, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1982, de ocupación mecánico en el taller de su papa en la avenida chupa chupa, tercer año de bachillerato, residenciado en la avenida chupa chupa, a tres casa del buen pastor, Urbanización Simón Bolívar, manzana R, N ° 2, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Nelson Machado (v) y Mirla Pérez (v). Asistidos ambos por el defensor Publico Abg. Edgar Castillo.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 1° del Art. 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, éste Tribunal de Control No 03 la acuerda por cuanto consta en la presente causa Actuaciones de fecha 20-11-2005, donde dejan constancia del hallazgo de la droga y de la aprehensión de los imputados. De la misma manera consta en la causa Acta de Audiencia de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia del peso neto de la droga incautada como lo es, dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas, de color pardo verdoso, fuerte y penetrante, que al ser sometido a experticia química resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa L (marihuana), con un peso bruto aproximado de 2, 5 gramos, treinta y ocho (38) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en sus interior de una sustancia que se presenta en forma compacta, con olor fuerte y penetrante, que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína base, con un peso bruto aproximado de cuatro coma ocho (4,8) gramos, ocho (08) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, anudados en sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química como cocaína clorhidrato, con un peso bruto aproximado de dos coma seis (2,6) gramos, nueve (09) envoltorios confeccionados en material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, con un peso bruto de dos coma ocho (2,8) gramos, veintiún (21) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color gris, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, con un peso bruto aproximado de siete (7) gramos, y un (01) envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco, anudados en uno de sus extremos con hilo de cocer de color blanco, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como cocaína clorhidrato, con un peso bruto aproximado de cinco (5) miligramos, lo cual fue confirmado con la experticia química N ° 1212/05 de fecha 26 de Diciembre del 2005, quedando demostrado de esta manera el hallazgo de la presunta droga oculta en el inmueble, y las personas que la mantenían allí oculta, siendo los acusados de autos. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten las siguientes:
1).- Testimonio de la DRA. ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, en virtud de haber suscrito la experticia química Nº 01212/05, de fecha 26-12-2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
2).- Testimonio del funcionario LUÍS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe las experticias de Reconocimiento Legal número 9700-068-381-05, de fecha 22-12-2005 realizada al dinero incautado, las cuales deben serles exhibidas en el juicio oral y público para su ratificación o no.
3).- Testimonio del experto REMIK GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario por ser el experto que suscribe la Inspección Técnica con fijación fotográfica, N ° 2983, de fecha 14/12/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
4).- Testimonio del detective WILMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe la Inspección Técnica con fijación fotográfica, N ° 2983, de fecha 14/12/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
5).- Testimonio del Agente RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, pertinente y necesario, por ser el experto que suscribe la experticia N ° 9700-068-700, de fecha 16/12/2005, debiéndosele exhibir la misma en el juicio oral y público para su ratificación o no.
6).- Testimonio del distinguido, RIVERO ESCOBAR SERGIO RAFAEL, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
7).- Testimonio del Distinguido MARTÍNEZ CONTRERAS PABLO ANTONIO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
8).- Testimonio del distinguido GAVIDIA LOPEZ WILLIAN DE JESUS, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
9).- Testimonio de la distinguida RIVERO FUENMAYOR BELKIS SOBEIDA, adscrita a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionaria actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
10).- Testimonio del distinguido CRUZ ORTEGA JOSE FREDDY, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
11).- Testimonio del Inspector DARWIN MIGUEL PAREDES TERRERO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS pertinente y necesario, por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
12).- Testimonio del funcionario distinguido, LUIS RAMON VALOR REBOLLEDO, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
13).- Testimonio del funcionario distinguido, PEDRO JESUS TERAN MARQUEZ, adscrito a LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO BARINAS, pertinente y necesario por cuanto en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionario actuante las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos hoy acusados.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal admite para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público e incorporadas por su lectura en el mismo las siguientes:
1.- ACTA POLICIAL N ° 2859, de fecha 20-11-05, suscrita por los funcionarios, Darwin Paredes, Freddy Ortega, Sergio Rivero, Pablo Martínez, William Gaviria, Luís Valor, Pedro Terán, Y Belkis Rivero, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de cuyo contenido se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, debiendo ser ratificadas o no en el juicio oral y público por sus suscriptores. (Folio 7)
2-. ACTA DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA, de fecha 21-11-05. (folio 32 al 37)
3.- EXPERTICIA QUIMICA N° 1212/05, de fecha 26-012-2005, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo, ADELKIS ESPINOZA, funcionaria adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Barinas, quien concluyó que las muestras idóneas o alícuotas correspondientes a la sustancias incautada en poder de los hoy acusados y sometidas a peritaje resultaron ser para la muestra “A” una droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y para la muestra “B”, una droga identificada como COCAINA EN FORMA DE BASE y para la muestra “C”, una droga identificada como CANNABIS SATIVA L (marihuana). Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público a la misma, (folio 110).
4.- Acta de Retención de la Presunta sustancia Ilícita, de fecha 20-11-2005, (folio 12).
5.- ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, de fecha 20-11-2005. (folio 15)
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Y AUTENTICIDAD O FALSEDAD N ° 9700/068/381/05, de fecha 22-12-05, suscrita por el funcionario Luís Mendoza, realizada al dinero incautado a los hoy acusados. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (folio 111).
7-. INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA, Nº 2983, de fecha 14 de Diciembre de 2005, suscrita por el funcionario, Remik Gutiérrez, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, Estado Barinas, practicada al sitio del suceso donde se practico la visita domiciliaria en el cual se incautó gran cantidad de droga. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (folios 115,116, 117 y 118).
8-. EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL N ° 9700/068/700/05, de fecha 16-12-05, suscrita por el funcionario Richard Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Barinas, realizada al envase de polar ice y una gavera donde se lee regional Light. Debiendo serle exhibida en el juicio oral y público al mismo para su ratificación o no, (foli0 114). Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PUBLICA PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
La defensa se adhirió a la comunidad de la prueba. Así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal de los acusados, ANGEL MANUEL HERRERA GARCIA, dice ser titular de la cédula de identidad N ° V.- 15. 435.710, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 27 años de edad, grado de instrucción sexto grado, de ocupación albañil, hijo de Francia García (d) y Ángel Herrera (v), residenciado en corralito l, calle diez, casa S/N, por el lado derecho del barrio primero de diciembre, calle 6, casa S/N color azul, cerca d el a cancha primero de diciembre, y NELSON JAVIER MACHADO PEREZ, venezolano, 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.-16.980.464, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 08-11-1982, de ocupación mecánico en el taller de su papa en la avenida chupa chupa, tercer año de bachillerato, residenciado en la avenida chupa chupa, a tres casa del buen pastor, Urbanización Simón Bolívar, manzana R, N ° 2, en esta Ciudad de Barinas, hijo de Nelson Machado (v) y Mirla Pérez (v), por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, con la agravante del ordinal 1° del Art. 46 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Así se decide.

Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

Se ordena a la Secretaria, remitir el presente asunto a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide. La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS

EL SECRETARIO
ABG.